Comentario al Artículo 6 de la Ley Concursal, sobre solicitud del deudor

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Documentación básica

Habida cuenta que este procedimiento concursal es aplicable a deudores comerciantes y no comerciantes, se puede decir que el art. 6 LC en sus ap. 1 y 2 indica la documentación que es básica para ambas clases de deudores, mientras que en los ap. 3 y 4, se añaden otros requisitos más exigentes como la presentación de las cuentas anuales y otra clase de documentación requerida a las empresas o asociaciones.

Quizá la diferencia más acusada entre un particular y un comerciante sea la obligatoriedad para estos últimos de presentar como parte de la documentación que acompañará al escrito solicitando el concurso de sus acreedores, las cuentas anuales, que son tres: el balance, la cuenta de perdidas y ganancias y la memoria. Y aun dentro de los comerciantes, obligados todos a llevar estas constancias contables, caben dos posibilidades que en su momento se explicarán, entre las cuentas anuales normales y las cuentas anuales abreviadas.

Dicho esto, examinaré la documentación que se exige a los no comerciantes y a las que, con algunas particularidades, deben someterse los comerciantes, individuales o personas jurídicas.

Documentación que presenta un deudor no comerciante

La documentación es bastante variada y como he venido diciendo, al ser básica, su obligatoriedad se extiende también a los deudores no comerciantes, siempre, claro está, con diferenciación importante respecto de algunas de ellas, como es el caso de la Memoria, mucho más exigente para los deudores comerciantes porque debe estar referidas a la cuenta de pérdidas y ganancias y al balance anual, además de la Memoria.

Poder especial

Con lo primero que debe contar el deudor es con un poder de representación procesal con facultad expresa para solicitar concurso de acreedores. Como lo vengo exponiendo en trabajos anteriores, no hay que confundir lo que es un poder general y un poder especial con la escritura pública, físicamente considerada, que expide un Notario. La escritura puede ser específicamente otorgada para facultar al Procurador que es quien tiene en poder de postulación procesal, para que promueva el procedimiento del concurso de acreedores; o bien, puede ser una escritura pública que otorga facultades generales y de entre ellas, una de carácter especial por la que se otorga esa facultad especial.

Qué decir tiene que no existe, que yo conozca, un poder especial con una única cláusula o facultad para el Procurador, que sea la de promover determinado proceso o procedimiento, porque con ella sola no podría desarrollar una labor fecunda, ejercitando toda la actividad que requiere un proceso judicial. Lo propio es que se otorgue un poder para juicio con facultades generales, y añadir la o las especiales que se quieran; de ese modo el Procurador tendrá la posibilidad de ejercer su trabajo profesional sin cortapisas o dificultades técnicas, porque un proceso está plagado de circunstancias procesales variadas (recursos, requerimientos, cobros, pagos, etc.) que no van incluidas en una facultad o poder especial para promover un proceso, sino que están incluidas entre las múltiples facultades que contiene la escritura pública de un poder general para juicios.

Así, pues, no hay que confundir el poder o cláusula especial con el poder o cláusulas generales para estar en juicio, como que tampoco hay que confundir lo que es un poder general o especial para estar en juicio, con lo que es la escritura o soporte físico que los contiene.

El poder notarial puede ser sustituido con el apoderamiento apud acta, previsto ya en la Ley de Enjuiciamiento, por lo cual y en vista del carácter supletorio de ésta, no hacía falta reiterarlo en la Ley Concursal.

Memoria

Como es natural, a mayor complejidad y movimiento de fondos de un particular (y lo mismo vale para un comerciante), mayor extensión y explicaciones ha de contener una Memoria.

La Memoria es el reflejo de la actividad contable que con las características de un informe demuestra lo que el deudor tiene, el por qué lo tiene, cómo lo obtuvo, si lo conserva, en cuyo caso qué desvalorización ha experimentado, cuál es el valor actual en el mercado, a qué actividad se dedica de modo específico, si ha desarrollado otra u otras durante los tres últimos años, y el sitio donde desarrolla sus actividades, entre otras circunstancias.

Es imposible de medir las diversas modalidades que pueden revestir estos informes, habida cuenta que el concurso puede solicitarlo un deudor dedicado a una actividad modesta y de modestas pretensiones económicas, hasta verdaderos magnates de actividades variadas y un caudaloso movimiento de dinero propio y ajeno.

Un simple estado familiar puede caer en bancarrota y ante la escasez de bienes para garantizar el pago de todas sus deudas, precisar de un concurso de acreedores para que todos cobren en proporción a las cuantías de sus créditos o privilegios, si los tuvieran.

En tales Memorias, si el deudor lo fuera a título individual, deberá informar acerca de la identidad del cónyuge y el régimen económico a que el matrimonio se encuentra sujeto.

Para las personas jurídicas no comerciantes, remito a lo que se comenta en el párrafo siguiente.

Si se trata de una herencia, la Memoria debe incluir, como es natural, todos los datos relativos al causante de la sucesión.

La Memoria es para los comerciantes, un componente de las cuentas anuales, que deben presentar como documentación ineludible acompañando la solicitud de concurso, y por lo tanto, los comerciantes deben cumplimentar modelos oficiales que son de dos tipos: el normal y el abreviado.

Deudor que es persona jurídica no comerciante

Un no comerciante, sea persona individual o jurídica, no está obligado a llevar cuentas anuales en la forma que lo indica el Plan General de Contabilidad. Por ello, es en la Memoria donde debe incluir la lista de la identidad de los socios o asociados al deudor o persona jurídica deudora, la identidad de los administradores o de los liquidadores si en sus Estatutos figuran ya designados, o explicar la forma de designación para los casos de liquidación necesaria y, cuando lo tenga o sea obligatorio, según los casos, la identidad del auditor de cuentas o de la empresa dedicada a auditorías.

Como en el caso de los no comerciantes, debe poner en conocimiento del Juez y de sus acreedores, si forma parte de un Grupo de empresas, cuáles son y cuál de todas ellas es la dominante o casa matriz. Esta información sirve para detectar la cantidad de operaciones efectuadas con tales empresas, e inspeccionar tales cuentas. Se trata de evitar simuladas transferencias de pérdidas o beneficios entre ellas, dejando justificaciones contables inexactas, con el propósito de sanear artificial y falsamente los patrimonios de algunas, sirviéndose de los beneficios obtenidos por otras, cuya conservación interesa menos al Grupo.

Finalmente, se debe informar acerca de la admisión de valores a cotización en el mercado oficial secundario, porque en tal caso es preceptivo comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como a la empresa de servicios de inversión, a fin de que tomen conocimiento del nuevo estado jurídico de tales valores, porque dejan de estar a disposición del deudor, ya que pasan a una situación jurídica inestable hasta tanto concluya el concurso para conocer su destino definitivo, y porque tales empresas de servicios de inversión deben comunicar al Juez o, en su caso a los administradores, el alza o la baja peligrosa de tales valores para obtener de ellas el mayor provecho posible o al menos la menor pérdida en épocas de crisis bursátiles.

Inventario

El inventario es la descripción detallada y ordenada de los bienes y derechos de que dispone el deudor, expresando su naturaleza (muebles, inmuebles, semovientes, muebles por representación o inmuebles por representación, etc.), el lugar donde se encuentran especialmente los muebles, dado que los inmuebles son relativamente fáciles de localizar por ser inscribibles en Registros públicos, y el estado que ostentan en cada momento.

El inventario para los comerciantes, no es un componente de las cuentas anuales, y por lo tanto tiene las mismas características, sea que lo presente un no comerciante o un comerciante, una persona física o una jurídica. Pero, lo que sí puede afirmarse es que el inventario, sin formar parte de las cuentas anuales, debe acompañarlas anualmente y para los comerciantes son obligatorios un inventario al comienzo del giro comercial y durante la vida de la empresa, dos inventarios anuales, uno al principio y otro al cierre del ejercicio (v. arts. 25 y 28 CCom).

Es de tener en cuenta lo que explica Omeñaca García en su obra Contabilidad General, p. 434: Teniendo en cuenta que el inventario también es anual, como el balance, y que ambos estados contables contienen el patrimonio de la empresa, la diferencia entre ellos está en la forma de estructurarlos, aunque falta en la legislación una definición o modelo o esquema de lo que debe ser un inventario. La legislación mercantil sólo le aplica el calificativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR