Comentario al Artículo 1 de la Ley Concursal, sobre presupuesto subjetivo

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Finalidad del proceso concursal

Jurídicamente, la relación permanente entre un deudor y sus acreedores actuales y potenciales viene dada por el texto del artículo 1911 CC, que reza: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros . Conviene aquí recordar lo que tengo dicho en una obra anterior (Doctrina y jurisprudencia del Código Civil, 5ta. ed., Bosch 1999).

Con distinta formulación que la española, esta norma aparece consagrada en el Derecho comparado, en algunos casos con un desarrollo diverso aunque de idéntico contenido, como cuando se dice que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. Con todo esto se quiere significar que el patrimonio del deudor, más propiamente de toda persona física o jurídica, es su capacidad de crédito para operar en la vida social llevando a cabo negocios jurídicos variados, entre las que se cuentan las prestaciones de cumplimiento diferido, que son las que interesan en este tema porque para garantizar dicho cumplimiento futuro es que el patrimonio constituye la prensa común de todos los acreedores que se encuentren en la misma situación de créditos pendientes respecto de un mismo deudor.

Emana este principio de otro que es rector en la materia y que declara que es el patrimonio un atributo de la personalidad, tal como el nombre, el domicilio, el sexo, el estado civil o la nacionalidad. Porque así como no se concibe una persona sin nombre o sin estado civil, tampoco se la puede concebir sin patrimonio. Bien entendido que el concepto de patrimonio no es equivalente al de activo en la relación contable. Un patrimonio puede estar saneado y tener mayor activo que pasivo y, consecuentemente, más créditos y bienes que deudas.

Pero puede ocurrir a la inversa, y es entonces cuando se da la situación de cesación de pagos o, como suele decirse jurídicamente: un estado de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones corrientes, determinante del estado de insolvencia. Ello no significa carecer de patrimonio porque como en el caso de los menesterosos, lo tienen aunque sin deudas ni créditos; estas personas carecen de bienes, pero no de patrimonio que en tal caso está equilibrado en una cifra cero: sin haber y sin debe. No se puede concebir, pues, una persona natural o jurídica sin patrimonio. Por ello, uno de los elementos constitutivos esencial de toda persona natural o jurídica es la de manifestar su patrimonio, que con el tiempo se podrá incrementar o disminuir.

La prenda común de los acreedores abarca a todos los bienes presentes y futuros del deudor, lo que viene a significar que al momento de contratar, no responde solamente con aquellos bienes que en ese momento figuran como propios en su patrimonio, sino que su responsabilidad se podrá hacer efectiva, llegado el caso de incumplimiento, sobre los bienes que eran futuros al momento de la negociación y son actuales al momento de tener que hacer frente a las deudas.

La jurisprudencia ha destacado esta relación patrimonial entre deudor y sus acreedores afirmando que el art. 1911 CC señala la extensión con que los bienes del deudor están afectos al pago de sus obligaciones (TS 1ª, S. 26 jun 1946). Matizando hasta el límite la protección de los derechos crediticios frente a conductas dañinas de los deudores, se ha dicho que cuando es una sociedad la que se vende a sí misma, aunque con otro nombre, siendo después esta segunda la que reconoce el dominio en favor de la primera que naturalmente acepta, da lugar con ello a que en el acto jurídico celebrado, las constantes voluntades de ofrecer y aceptar estén emitidas por una sola persona lo que, si formalmente es factible, choca para su admisión en Derecho con la recta interpretación del art. 1254 CC y con la ilicitud que entraña el perjuicio de los intereses de los acreedores que pueden ver frustrados sus legítimos derechos amparados por la norma genérica del art. 1911 CC, según el cual, del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (TS 1ª, S. 20 jun 1983).

El tráfico normal dicta que toda persona contrae deudas y consolida créditos y que las unas y los otros van pagándose y cobrándose normalmente a su vencimiento. Pero no siempre ocurre así. Cuando el deudor se ve acuciado por las deudas y se encuentra, por lo tanto, en una crisis financiera, la ley pone a disposición de los deudores y de los acreedores un procedimiento concursal en el que los reúne para dar solución a la crisis a veces sólo financiera, y otras veces económica causada por desastres financieros que comprometen la garantía que los bienes del patrimonio ofrecen a los acreedores, para hacer frente a los compromisos contraídos. La crisis financiera impide pagar; la crisis económica impide garantizar con bienes suficientes el pago tras la realización de esos bienes. La crisis financiera puede ser solucionada mediante un convenio; una crisis económica sólo mediante una liquidación de los bienes y derechos del concursado, sin la garantía de que se puedan satisfacer todos los créditos.

Existen dos situaciones que por una ficción coexisten pero que, realmente, sólo tienen la virtualidad de servir de referencia como hipótesis de trabajo: la insolvencia de hecho (real) y la insolvencia de derecho (presumible) que, en virtud de tal hipótesis de trabajo deben coexistir y de ahí que, se debe partir del principio de que a la insolvencia de derecho precede a la de hecho y de que la par conditio creditorum es la base del procedimiento concursal, haciendo prevalecer el derecho de los acreedores para el cobro de sus créditos sobre el patrimonio del deudor a los derechos que, de acuerdo con el propio deudor, hubiesen adquirido sobre tales bienes los terceros.

Puede decirse, entonces, que la finalidad del concurso ante una situación de insolvencia que impide al deudor hacer frente a todas sus obligaciones, no es otra que sujetar todo el caudal y masa de acreedores a un proceso conjunto y universal donde pueda lograrse la efectividad de los distintos créditos de modo proporcional y equitativo, sin otra preferencia que aquella que la Ley reconozca expresamente. Para evitar que sea burlada tal finalidad a través de acuerdos aislados entre el insolvente y alguno de sus acreedores en perjuicio de la totalidad de éstos, se estableció la institución de la retroacción en el sistema anterior y hoy, acciones de reintegración, que tiene su razón de ser en que siendo frecuente, y casi general la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la falta de solvencia determinante del estado de insolvencia con aquel otro en que se procede a la declaración judicial del mismo, la Ley procura coordinar ambos a fin de impedir las perniciosas consecuencias que en los derechos de los legítimos acreedores pueda ocasionar una anómala actuación aislada de alguno de éstos en connivencia o no con el deudor insolvente, en su beneficio exclusivo y en perjuicio de la masa, con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarativo del estado de quiebra, (hoy, de concurso) (TS 1ª, Ss. 25 may 1961 y 22 feb 1963; AP Oviedo, Secc. 5ª S. 14 may 1999).

Naturaleza procesal del concurso

No puede decirse que el concurso sea propiamente un juicio porque carece de la estructura propia de todo juicio, tal y como establece en sus normas la Ley de Enjuiciamiento Civil para los llamados declarativos. Ello no ocurre en el procedimiento concursal que, evidentemente, no contiene ninguna forma de juicio contradictorio.

Otro tanto ha de decirse del concepto proceso , que tampoco se acomoda a los trámites del concurso: demanda, contestación, pruebas y alegaciones orales en contradicción y sentencia; es decir, todo un procedimiento contradictorio de instrucción y conocimiento para llegar a la etapa del juicio cuando, frente al Juez o Tribunal, las partes adversas exponen sus derechos y practican las pruebas que servirán de fundamento a la sentencia.

Piénsese que la tarea del Juez en un concurso no es dirigir una típica contienda judicial entre partes, sino tratar de favorecer un convenio entre el deudor y sus acreedores y si ello no es posible, liquidar los bienes para satisfacer, aunque fuera sólo en parte, los intereses de los acreedores. Todo ello, sin aplicar los básicos principios de una relación jurídica procesal como aparece legislada en la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, en realidad, quien lleva adelante el procedimiento es la administración concursal con una mínima intervención del órgano jurisdiccional.

Se diría que se trata más bien de un procedimiento ordenado a desarrollar trámites que garanticen la satisfacción de los intereses de los acreedores, sin dejar de cuidar el derecho a la tutela judicial efectiva que toda persona tiene en España, aunque fuera un deudor en estado de insolvencia.

No obstante, en ciertos tramos del...

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