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Comentario al Artículo 154 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos contra la masa
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Como se ha explicado en el comentario de la clasificación de los créditos del art. 84 LC, los créditos contra la masa son los primeros en ser satisfechos a medida que se van produciendo sus vencimientos, y son pagados con los bienes y derechos de la masa activa. Hay una excepción y está referida a los salarios de los últimos treinta días que conforme el art. 84.2.1º, no deben exceder en su cuantía, la del doble del salario mínimo interprofesional. Esta excepción doble, en cuanto a su cobro que es inmediato, y a ser crédito surgido antes de la declaración de concurso y no con posterioridad a ella, como es el caso de los demás créditos contra la masa, se funda en la necesidad de dar una mínima protección a los asalariados frente a una crisis empresarial de la que, en principio, no parece que sean sus generadores.
Este pago inmediato posibilita que los trabajadores puedan disponer de dinero ganado legítimamente, para atender al menos durante el primer mes de la crisis empresarial, a sus necesidades existenciales, siquiera hasta que la administración concursal encamine el procedimiento hacia un convenio que procure la continuidad de la actividad productiva de la empresa, lo que se logrará, llegado el caso, con o sin alteración de los términos en que se estaban llevando a efecto los contratos laborales.
Este mes de salario corresponde a todo trabajador, incluyendo a los de alta dirección (art. 65 LC), porque donde la ley no distingue, no debemos distinguir en perjuicio de los beneficiados por el contenido de una norma, aunque en todo caso y cualquiera sea la categoría del empleado, hasta el límite cuántico que establece la norma.
Si cabe la expresión, los créditos contra la masa son los que ostentan un privilegio mayor o los más privilegiados ya que son satisfechos aun antes que los privilegiados con privilegio general. Los que ostentan privilegios especiales son apartados de la masa activa y tienen su propio régimen de realización sobre los bienes a los que afecta la garantía que privilegian. Por ello, el ap. 3 de este artículo dispone que las deducciones de dinero que se hagan para atender el pago de estos créditos, recaerán sobre todos los bienes del patrimonio deudor con excepción de los que estén afectados por una garantía real, que disponen de un privilegio especial.
Estos créditos que nacen con posterioridad a la declaración de concurso y responden por lo general a...
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- Sección 4a. Del pago a los acreedores
- Comentario al Artículo 154 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos contra la masa
- Comentario al Artículo 155 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos con privilegio especial
- Comentario al Artículo 156 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos con privilegio general
- Comentario al Artículo 157 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos ordinarios
- Comentario al Artículo 158 de la Ley Concursal, sobre pago de créditos subordinados
- Comentario al Artículo 159 de la Ley Concursal, sobre pago anticipado
- Comentario al Artículo 160 de la Ley Concursal, sobre derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario
- Comentario al Artículo 161 de la Ley Concursal, sobre pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios
- Comentario al Artículo 162 de la Ley Concursal, sobre coordinación con pagos anteriores en fase de convenio
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