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Comentario al Artículo 134 de la Ley Concursal, sobre extensión subjetiva
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Los acreedores titulares de créditos ordinarios y subordinados quedan vinculados a los términos del convenio, siempre que sus créditos sean anteriores a la declaración de concurso. Hay que aclarar que ha de tratarse de créditos que a esa fecha estén vencidos, pues en otro caso rigen las reglas establecidas en los arts. 61 y ss. LC.
Los créditos subordinados quedan sujetos a los plazos de espera y quita que se hayan convenido para los acreedores con títulos ordinarios; sin embargo, estos acreedores no cobrarán sino después del pago íntegro de los créditos ordinarios y la espera se iniciará para ellos desde ese mismo momento. Por algo reciben la designación de créditos subordinados. Pese a ello, los acreedores que los ostentan tienen la facultad que les otorgan los arts. 102 y 100.2 LC. Esta es una manera de aliviar la carga de la masa concursal y reforzar el activo, aunque contablemente quede transformado en inmovilizado y por ser una prestación consistente en aportación societaria, un pasivo para la sociedad en caso de liquidación.
La norma relativa a la desvinculación con el convenio de los acreedores con privilegio tiene que ser explicada para saber si se incluye a las dos clases de privilegio o solamente el especial. La Ley no siempre es clara a este respecto; lo es en la referencia que a los privilegios especiales se hace en el art. 55 LC en cuanto a la paralización de ejecuciones sobre créditos con garantía real por la vinculación directa entre el acreedor y el bien afectado por esa garantía. Dentro de este orden de ideas se puede advertir que no hay una norma específica para los créditos con...
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