Comentario al Artículo 85 de la Ley Concursal, sobre comunicación de créditos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Comunicación de créditos

La comunicación de los créditos ha de hacerse dentro del plazo de un mes, conf. art. 21.1.5° LC. Según el art. 6 CC, los plazos fijados por meses o por años se computan de fecha a fecha.

La comunicación no tiene otra misión que la de poner en conocimiento del Juez, que hay un acreedor al que debe incorporárselo a la lista de acreedores del concurso, y dársele en el procedimiento concursal la participación que correspondiere a su condición.

Y puesto que se trata de una comunicación, ésta debe ser completa. Debe contener el nombre completo del acreedor o interesado en el crédito, domicilio, su presentación personal o por representante, en cuyo caso se acompañará poder suficiente, que será el general para juicios. Se indicará la clase del crédito, importe, vencimiento, situación actual en cuanto si constituye el objeto de un litigio o no, su fecha de adquisición y de vencimiento y la clasificación que pretenda. Si invocare un privilegio especial, designar cuál es, sobre cuál bien o bienes recae y los datos de inscripción registral. La Ley utiliza incorrectamente el vocablo calificación porque los créditos no se califican, sino que se clasifican. Lo que se califica es el concurso para determinar si la conducta del concursado que generó el estado de insolvencia fue fortuita o culpable.

La documentación será la original o copias autenticadas. Si fueran los originales y se solicitare su devolución, se dejará constancia en los autos mediante testimonios autorizados por el Secretario, norma genérica del Derecho procesal. Se requiere la devolución de los originales, por ejemplo, para intentar el reconocimiento en otro concurso territorial, o en caso de concursos...

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