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Comentario al Artículo 25 de la Ley Concursal, sobre acumulación de concursos
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Como su nombre lo indica, esta acumulación no es de procesos a un concurso por el fuero de atracción de todo juicio universal, sino acumulación de concursos en cuanto tales. Las situaciones son variadas.
En primer lugar cabe acumular al concurso de una persona jurídica o de una sociedad dominante de un Grupo de empresas, los concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica. Con esta medida se pretende unificar las masas activas de concursos vinculados entre sí a causa de una comunidad de intereses. Así, por ejemplo, si una persona jurídica de carácter mercantil o meramente civil, tiene sus deudas garantizadas por la responsabilidad personal de sus socios, miembros o integrantes, y tales miembros han sido declarados en concurso de acreedores, existen de hecho, dos concursos: el del socio o miembro y el de la persona jurídica a la que pertenecen y por cuyas deudas responden personalmente. Se da esta situación en las sociedades colectivas y en las comanditarias simples.
La circunstancia de que algunos de los socios, miembros o integrantes de una persona jurídica no estén con concursos declarados, no significa que no se deba solicitar su concurso dado que, en todos los sentidos, la presunta situación de estado de insolvencia de la persona jurídica lleva a pensar que los miembros personalmente responsables no han hecho frente al pago de las obligaciones corrientes de esa persona jurídica, por lo cual la solicitud de concurso de aquellos que no estén aun concursados, es de rigor. Y una vez solicitados y declarado sus concursos si es que no dan garantías de superar la crisis, deberán ser acumulados al de la persona jurídica.
Del mismo modo, si el concurso afecta a la sociedad dominante de un Grupo de empresas, se acumularán las dominadas que estén en situación de concurso declarado, porque existe una vinculación patrimonial entre ambas, lo que es factible conocer por el sistema de cuentas anuales, informes de gestión y auditorías consolidados, presentados en el concurso de la dominante. Las dominadas no concursadas no tienen en principio, por qué seguir la suerte de la matriz o dominante, por ello la Ley sólo habla de acumulación de las dominadas que estén en situación de concurso declarado. No obstante, el tener su patrimonio participado con la matriz en concurso declarado, no cabe duda que concluirán...
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