Comentario a los artículos 962 a 977

AutorJuan Pedro Yllanes Suárez
PáginasVLEX

Artículo 962

(Redactado conforme a la Disposición Adicional Única LO 5/2003)

  1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en los artículo 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como en el artículo 623.1 del Código penal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a las personas indicadas en los ordinales 3.ª y 4.ª del artículo 796. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

  2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

  3. En estos casos la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

  4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos Oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

    Comentario:

  5. Introducción

    Breve ha sido la andadura del artículo 962 en la versión dada por la L 38/2002. La Ley Orgánica 5/2003, en su Disposición Adicional Única modifica parcialmente los artículos 962, 963 y 964 de la LECrim y en lo que se refiere al número 2º de este artículo, sustituye la anterior remisión al ordinal 2º del artículo 796, por la actual redacción, modificación que solo puede entenderse justificada, como se desarrollará posteriormente, para hacer inaplicable al enjuiciamiento de infracciones penales leves la designación de letrado de oficio, por lo que queda vacío de contenido cualquier comentario que en estas páginas dedicadas al Juicio de Faltas se hubiere podido hacer sobre la necesidad de que los Colegios de Abogados revisasen sus turnos de asistencia letrada a la vista de la regulación prevista en la versión anterior de este artículo. Ello, unido a la desaparición del apartado 2 del artículo 963 –nuevamente en la versión dada por la L. 38/2002– , que preveía la provisión de oficio a la parte que así lo solicitara, parece indicar que las presiones han podido más que el indudable avance que suponía la nueva redacción del procedimiento para el enjuiciamiento de las faltas en cuanto a la cabal tutela del derecho a la asistencia letrada. De todo ello se dará oportuna cuenta en páginas sucesivas.

    El núcleo –inalterado por el momento– de la reforma parcial de la LECrim en materia de Juicio de faltas, viene constituido por las disposiciones contenidas en los artículos 962 a 965 del texto legal, referentes a la fase de intervención policial para el enjuiciamiento inmediato de determinadas infracciones penales de carácter leve. Por ello resulta de interés conocer los hitos por los que la redacción del precepto ha pasado hasta llegar a la configuración definitiva, al expresarse los objetivos que perseguían los legisladores con su inclusión y cual es la preocupación social que subyace en el propósito de mejora del enjuiciamiento de los tipos penales integrados en el Libro III del Código Penal.

  6. Trabajos parlamentarios

    En la Proposición de Ley presentada al Congreso de los Diputados por todos los Grupos Parlamentarios presentes en la Cámara y admitida a trámite en fecha 18 de marzo de 2002, es el artículo tercero el que contiene la nueva redacción de los preceptos contenidos en los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la LECrim, estableciendo la primera de las disposiciones referidas que las novedades sobre recepción de la noticia de los hechos con trascendencia penal, tramitación en sede policial y citación ante el órgano competente para el enjuiciamiento, abarcarán a todas aquellas conductas que, tipificadas en el Código Penal o en Leyes especiales, deban ser perseguidas de oficio, reservando el trámite contenido en el artículo 965 a las faltas semipúblicas que requieren como condición de perseguibilidad la previa denuncia. Con la presentación de las enmiendas por los distintos Grupos Parlamentarios se va a producir la primera modificación de calado en el ámbito de aplicación del artículo 962, conteniendo la redacción alternativa las enmiendas números 168, del Grupo Parlamentario Catalán, y 193, del Grupo Popular, quedando sometidos al régimen de inmediatez previsto aquellos hechos susceptibles de ser calificados como falta de malos tratos de obra en los que el ofendido fuera alguna de las personas referidas en el artículo 153 del Código Penal, artículo 617.2 párrafo segundo del citado Texto legal, falta de amenazas, coacciones o vejaciones injustas de carácter leve, en los que el ofendido sea una de las personas reseñadas en el ya citado artículo 153, o falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal siempre que sea flagrante, añadiéndose, por lo que ahora nos interesa, la necesidad de que la persona del denunciado esté identificada, remitiéndose los restantes supuestos a la normativa contenida en los artículos 964 y 965 de la Ley Procesal Penal. Al explicar el contenido de las enmiendas se alude a la necesidad de que la Policía Judicial deba concretar sus esfuerzos en lograr la comparecencia inmediata ante el Juzgado de guardia de quienes aparezcan implicados en sucesos en los que existe una mayor necesidad de celeridad en el enjuiciamiento atendiendo a la valoración social de la infracción, como son la violencia doméstica y las faltas contra el patrimonio. Serán los trabajos legislativos en el Senado los que darán su definitivo contenido, en lo que al ámbito de aplicación respecta, al artículo 962, a través de la enmienda número 155, del Grupo Parlamentario Popular, que introduce una corrección técnica para comprender todos los supuestos de violencia doméstica, al hacer general referencia a los artículos 617 y 620, incluyendo las lesiones de carácter leve, artículo 617.1º, y las injurias leves, artículo 620.2, al desaparecer la diferencia de trámite entre faltas públicas o semipúblicas cuando de conflictos en el círculo familiar se trata, al exigir dicha falta la previa denuncia, así como las amenazas contenidas en el número primero de la última disposición reseñada.

  7. Los tipos penales

    Concretados los artículos a los que se extiende el trámite procedimental que persigue el inmediato enjuiciamiento de infracciones penales de carácter leve que provocan una especial sensibilización social, coincidiendo con el legislador en tal diagnóstico cuando de las conductas de violencia física o psíquica en el círculo familiar se trata, el primer comentario que sugiere el precepto es la coincidencia de las figuras legales perseguidas con algunas de las que se contienen en el ámbito de aplicación del Titulo III del Libro IV de la LECrim que en su artículo 795.1.2ª, al establecer el listado de delitos en los que quepa incardinar los hechos puestos en conocimiento de la Policía Judicial, se refiere en el apartado a) a los de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código penal y haciendo mención uno y otro precepto, el antes reseñado y el que nos ocupa, a las diligencias cuya práctica se ordena a la Policía Judicial, la provisoria calificación que de la conducta se efectúe al confeccionar el atestado, determinará una notable diferencia sobre las actuaciones que de las fuerzas de seguridad se esperan.

    Remitiéndonos a los comentarios que sobre los artículos 795 y 796 de la LECrim se han efectuado en estas mismas páginas, empezaremos la reflexión sobre los tipos legales centrándonos en la falta de lesiones del artículo 617.1 configurándose como tales aquellas que no aparezcan definidas como delito en el Código Penal, que si prescindimos de conductas que ocasionen inutilidad o pérdida de algún miembro o deformidad son todas las que requieran objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico ulterior a la primera asistencia, del que el artículo 147.1 del Código Penal excluye la simple vigilancia o el mero seguimiento del curso de la lesión. Acudiendo a la abundante doctrina jurisprudencial que sobre el precepto aludido ha producido el Tribunal Supremo; se recogen bajo la genérica definición legal “toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad y prescrita por un médico…, sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no es curable, siendo indiferente que la actividad la realice directamente un médico, vigilando y estableciendo personalmente las pautas de tratamiento en el curso del período de sanidad, como que se encomiende su ejecución a un auxiliar sanitario, o se imponga al propio paciente” (STS 1200/1994 de 2 de junio), “la existencia de una planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa”… “la...

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