Comentario al Artículo 139 de la Ley Concursal, sobre cumplimiento

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Al deudor le corresponde e interesa que se declare cumplido el convenio en la totalidad de sus cláusulas y respecto de todos sus acreedores, porque con esta declaración queda liberado de toda vigilancia y necesidad de estar informando semestralmente del desarrollo de su actividad productiva y de la marcha de la empresa o profesión.

Es el Juez del concurso el competente para realizar las comprobaciones pertinentes con el examen de la documentación que se adjunte, ello, sin perjuicio de que el Secretario judicial ponga de manifiesto la solicitud del deudor y las justificaciones del caso en la Oficina Judicial y, transcurridos quince días desde ese acto jurisdiccional, si la solicitud fuera acreditada con los justificantes, declarándolo mediante auto, y dándole la misma publicidad que a su aprobación, que es la prevista en el art. 132 LC.

Lo que no establece este artículo es cómo habrán de enterarse los acreedores de la solicitud del deudor concursado, pues no se dispone la manera en que habrán de ser comunicados. En el supuesto en que el convenio contenga la previsión de una vigilancia post convenio conforme lo autoriza el art. 133.2 LC, la situación facilita un poco las cosas para los acreedores; pero, dado que esta vigilancia no es obligatoria sino facultativa para los acreedores, faltando, la vinculación entre el deudor y el Juez a través de la solicitud es directa y excluyente de los acreedores. Claro que el Juez comprobará todos los justificantes presentados por el deudor para examinar a través de...

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