Comentario al Artículo 228 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas580-583

Page 580

La SAP PONTEVEDRA, sección 5ª, 10/04/2006, recogiendo los argumentos de la SAP GUIPUZCOA 30/01/2002 señala que tratándose el delito de abandono de un delito semipúblico la ley no puede dejar en la indefinición a las personas con legitimación para solicitar auxilio penal, de ahí que "no pueda hablarse de un concepto amplio de agraviado cuando se explica jurídicamente su significado, como sinónimo de ofendido o perjudicado, que son las otras dos Page 581 expresiones utilizadas por el Código Penal para denominar al sujeto pasivo del delito, aunque este último puede inducir a confusión si se equipara al concepto de perjudicado civil, en este último supuesto con unas connotaciones jurídicas de mayor extensión y amplitud» (en el mismo sentido, SSAP VIZCAYA 13/09/2001; BARCELONA 06/06/2000 y 28/03/2002; MADRID 30/04/2002; VALENCIA 27/01/2003; HUELVA 11/03/2004 y GERONA 02/05/2005). Por ello, el significado jurídico del término agraviado empleado por el artículo 228 del Código Penal, equivale a sujeto pasivo del delito, entendido como persona distinta al sujeto pasivo de la acción, concepto éste más estricto o limitado que el de perjudicado, que se extiende a cualquier persona que pueda sufrir un daño moral o económico a consecuencia de la acción delictiva. Tal concepto, el de agraviado, se corresponde con el titular del bien jurídico protegido, de ahí que estableciéndose la pensión de alimentos a favor de los hijos su impago lesiona el derecho del hijo a percibirla y, por lo tanto, aparece como sujeto pasivo de la relación obligacional creada y titular del bien jurídico protegido. Sin embargo, la esposa ocupa el papel de sujeto pasivo de la acción, esto es, la persona receptora de la pensión que sufre directamente el impago de la misma, pues claro es que sobre ella recae la acción omisiva, pero no el agravio u ofensa delictiva que sólo lo puede padecer quien ostentaba la titularidad del bien jurídico. De lo contrario, el progenitor asumiría una representación que no le corresponde usurpándole al hijo la decisión de accionar contra su padre (SAP VALENCIA, sección 1ª, 27/01/2003), añadiéndose que, si al inicio del procedimiento alguno de los ofendidos era menor de edad o se hallaba incapacitado, habiéndose formulado la denuncia en su nombre por su representante legal, si durante el curso del procedimiento cumpliera la mayoría de edad o recuperara la capacidad, no por ello sería preciso que, ahora en nombre propio, formule nueva denuncia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR