Comentario al Artículo 212 del Código Penal

AutorGema Martínez Mora
Cargo del AutorJuez Sustituto
Páginas530-540

Page 530

§ 1 Su protección en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, prevé la tutela judicial mediante procedimiento civil en los casos de intromisión al honor, aunque dicha intromisión pudiera reputarse delictiva, protegiendo así civilmente a las personas frente a intromisiones ilegítimas en su honor. Esto implica la facultad de elegir entre la vía civil o la vía penal a los perjudicados por intromisiones ilegítimas en su honor, que pudieran ser constitutivas de calumnia o injuria. Presentada una demanda por vía civil aunque los hechos en que se funde pudieran ser constitutivos de un delito de injurias o calumnia, el Juez no podrá obligar al demandante que acuda a la vía penal, ni tampoco abrir de oficio un proceso penal, dado que para perseguir tales delitos será necesario querella o denuncia previa. El artículo 9, en su párrafo 3 de esta Ley, regula los criterios para la valoración de la indemnización a los perjudicados por los daños morales ocasionados atendiendo así a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión producida y el beneficio que hubiera obtenido el causante de la lesión.

§ 2 Responsabilidad civil solidaria de los medios informativos

La libertad de expresión ejercida por los profesionales de la comunicación ha de interpretarse restrictivamente a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa en su más amplia acepción (SSTC 14/09/1999; 165/1987 y 105/1990 y SSTS 17/05/1996 y 17/11/1995). Así, los conflictos que se puedan producir en el ámbito penal, entre el derecho a la información y el derecho al honor, deben ser resueltos necesariamente Page 531 atendiendo a la perspectiva constitucional, sin una previa e indiscutible jerarquización entre ellos, lo que exige para que sea legítimo el derecho a emitir información, en tales casos, que se trate de hechos de trascendencia pública, noticiables y que se dé la veracidad de la información, que impone al periodista o informador la obligación de comprobar con prudente diligencia, contrastándola con datos objetivos, la noticia que da (SSTC 107/1988; 143/1991; 178/1993; 320/1994 y 240/1992). La veracidad entendida en tales términos, va dirigida a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones, que en palabras del Tribunal Supremo requiere una comprobación seria y a conciencia (SSTS 03/06/1988 y 22/05/1993 y SSTC 6/1988 y 105/1990). El deber de diligencia del Director del medio de comunicación entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de información, antes de autorizar su publicación. Ello constituye, como es sabido, práctica habitual de los medios de comunicación, permitiendo de esta manera que el autor de la información asuma su responsabilidad caso de que la información sea constitutiva de delito, con independencia de la responsabilidad que el Director puede asumir si, conociendo la identidad del autor, decide no revelarla (STC núm. 15/1993). Las SSTC 15/02/1994 y 13/01/1997 y SSTS 05/12/1989; 04/10/1988 y 16/05/1991 imponen la necesidad de cerciorarse de la identidad del autor del escrito que se va a publicar, para derivar a éste la responsabilidad, ya que, si el escrito se publica sin que el medio conozca aquella identidad, en tal supuesto dicho escrito, como antes se dijo, no constituye una acción que pueda ser separada de la de su publicación por el medio, ya que, entonces, el medio (autor) asume su contenido y la subsiguiente responsabilidad.

La aplicabilidad de la «doctrina del reportaje neutral»180, precisa que la información que se facilita tenga un sustento en otra fuente informativa o que Page 532 con ella se reproduzcan asertos de otras personas «suficientemente identificadas» (STS 05/02/1998 y STC 144/1998). La SAP MADRID 03/03/2006 confirmó la responsabilidad civil solidaria de una cadena de televisión no pudiendo ampararse ésta, para evitar la condena, en el legítimo ejercicio de la libertad de información (art. 20 CE), ya que ni lo que se transmitía a la opinión pública era una información veraz, ni los responsables del programa fueron suficientemente diligentes para evitar la propagación de la calumnia e injuria.

En cuanto a la cuantificación de daños y perjuicios derivados de los delitos contra el honor es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales (SSTS Page 533 26/09/1994; 12/04/1995 y 24/03/1997). El daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva. Siendo aplicables los criterios contenidos en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito, por remisión de la Disposición Final 4ª CP que se refiere entre otras circunstancias, a la difusión a audiencia del medio a través del que se haya producido el ataque al honor (STS 25/03/1991). El art. 116 CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, concretando el art. 110.3 del mismo cuerpo legal que la responsabilidad civil, comprenderá la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Por su parte el art. 120.2 CP declara la responsabilidad civil, en defecto de los que lo sean criminalmente, respecto de las personas naturales o jurídicas titulares, entre otros medios, de periódicos, por los delitos o faltas cometidos utilizando dicho medio de que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art. 212, esto es, la configuración de dicha responsabilidad como solidaria cuando a través de dicho medio se haya propagado la calumnia o injuria181.

§ 3 Libertad de expresión, libertad de información, hechos noticiables, veracidad de la información y la doctrina del reportaje neutral. Doctrina constitucional

Según la STC Sala 1ª, 04/06/2007, la libertad de expresión, consagrada en el art. 20.1 a) CE y la libertad de información, reconocida en el art. 20.1 d) CE, tienen una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional182 sobre el distinto contenido que cada una de estas libertades protege y reconoce. Page 534 Page 535 La libertad de expresión consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en una misma exposición, los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar, y en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante (STC 11/03/1997). Desde luego, como se ha dicho, es difícil deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR