Comentario al Artículo 136 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas786-790

Page 786

1. La cancelación en general y la agravante de reincidencia

Existe una abultada jurisprudencia sobre la cancelación de los antecedentes penales relacionada con la aplicación o no de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de la reincidencia. En este sentido son de destacar varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 11/11/1998, 16/06/2000 y 05/06/2001), redactadas en idénticos términos, que ponen de manifiesto la inequívoca línea jurisprudencial existente en este ámbito, que no ha variado en los últimos años, hasta el punto de haberse aplicado por igual tras la entrada en vigor del actual Código Penal de 1995. Recordemos que la regulación de la cancelación de los antecedentes penales en el anterior Código Penal venía recogida en el art.118. Al igual que sucede con el instituto de la prescripción, la rehabilitación del delincuente mediante la cancelación de sus antecedentes penales por el transcurso del tiempo, es una cuestión de orden público que puede ser abordada de oficio por los órganos jurisdiccionales, y así viene expresamente establecido en el art. 136.5 CP. Suprimiendo el art. 118.1 del antiguo CP la posibilidad de dejar sin efecto la cancelación de los antecedentes penales por la comisión de un nuevo delito, lo que supone, a su vez, que la agravante de reincidencia prescriba también de modo definitivo al no computarse para la apreciación de aquélla "los antecedentes penales cancelados Page 787 o que hubieren podido serlo", implicando asimismo que, no sólo se opera la cancelación por vía de declaración administrativa sino a través del órgano judicial, puesto que si al tiempo de sentenciar estiman los Tribunales que concurren los requisitos exigidos por CP, podrán dejar de estimar la reincidencia (STS 09/03/1987). Si la sentencia de instancia declara probado que el acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme pero no indica la fecha en que quedara extinguida la condena; ni el abono de la prisión preventiva que hubiera podido sufrir; ni los beneficios de la redención laboral; ni la eventual concepción de la remisión condicional, datos todos ellos relevantes para determinar el momento de cumplimiento de la pena para, desde ahí, efectuar el cómputo de los plazos de cancelación, a pesar de lo cual, el Tribunal a quo estima que ese antecedente genera la agravante de reincidencia al que reputa de "no cancelado ni cancelable". Pues bien, cuando la sentencia dictada en la instancia adolece de tales carencias de elementos fácticos necesarios para efectuar un pronunciamiento certero sobre la eventualidad de la rehabilitación, deberá aplicarse la doctrina que la Sala Segunda ha establecido para tales circunstancias y que se comprenden, entre otras, en la STS 11/11/1998: 1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SS 23/10/1993, 23/11/1993 y 07/03/1994). 2) En los casos en que la acusación cuente con una condena por una Sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación (SS 03/10/1996 y 02/04/1998). El Tribunal Supremo ha declarado (ya en sentencia de 18 de enero de 1989 y en muchas otras posteriores, como la de 11 de noviembre de 1998 y la más reciente de 7 de febrero de 2001) que las circunstancias relativas a la no cancelación, en su caso, de los antecedentes, condicionan la aplicación de la agravante y constituyen, pues, datos que debe probar la acusación, de la misma manera que los demás presupuestos de la pena...

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