Comentario al Artículo 132 del Código Penal
Autor | Consuelo Romero Sieira |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho Juez Sustituto |
Páginas | 756-780 |
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En la sentencia 157/1990, de 18 de octubre ya señaló el Constitucional que la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que debe añadirse que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH 22/10/1996, caso Stubbings), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados. La decisión judicial por la que se desestima una pretensión de prescripción del delito no puede limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo trascurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener Page 757 un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal (STC núm. 63/2005, Sala 2, 14/03/2005).
La determinación del día inicial del cómputo de la prescripción es un problema ampliamente abordado por la jurisprudencia. La primera cuestión que se suscita, en consecuencia, es la de la interpretación de la expresión "desde el día en que se hubiese cometido el delito" ( art. 114.1 Código Penal 1973) o de la equivalente "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" ( art. 132.1 del Código Penal 1995), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el dies a quo o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan ex intervalo temporis, debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado. Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo, como regla general, se inclina por el criterio del resultado (SS 26/10/1971, 27/12/1974, 21/04/1989, 26/10/1993 y 09/07/1999), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico (STS 26/10/2001 y 15/10/2001). Resulta cuestión no pacífica, cuándo ha de entenderse cometida la infracción, pues en tanto una teoría considera que la infracción se comete cuando se ejecuta la acción o se omite el acto que estaba obligado a realizar, otra estima producida la infracción cuando se produce el resultado; polémica que si bien no está cerrada, es la teoría de la acción la que se ha impuesto, de hecho el artículo 7 Page 758 del nuevo Código Penal aun cuando no se refiera el mismo al instituto jurídico de la prescripción expresamente, parece decantarse a favor de la tesis de la acción para determinar la ley penal aplicable en el tiempo. Ciertamente existen casos en que la acción y el resultado pueden no coincidir en el tiempo o que los efectos de la acción antijurídica se prolonguen, y para resolver este problema la doctrina ha distinguido entre delitos instantáneos y delitos permanentes, y dentro de estos últimos entre delitos propiamente permanentes (delito que se comete a lo largo de un periodo más o menos prolongado de tiempo) y los llamados delitos de estado, definiendo estos últimos como aquellos que suponen una actividad instantánea que crea una situación antijurídica de duración más o menos prolongada y siendo la solución aportada por la doctrina para éstos que el lapso prescriptivo comience a correr desde la acción y no se impida, por la duración del efecto antijurídico, que corra la prescripción. Nuestro vigente Código Penal en su artículo 132 distingue tan sólo entre delito continuado y delito permanente, estableciendo el cómputo prescriptivo para el primero desde que se realizó la última infracción y para el segundo, desde que se eliminó la situación antijurídica (SAP MURCIA, 25/06/2001). Nuestro Alto Tribunal (STS 19/06/1980) declara que en los delitos de ejecución instantánea la consumación, y por lo tanto el día de inicio del cómputo, tiene lugar desde el día en que se hubieren perpetrado, y en los de tracto continuo desde el momento en que ese tracto terminó. Cuestión distinta es la relativa a los supuestos en que se hayan producido diversas paralizaciones, el Tribunal Supremo afirma no ignorar la discordia doctrinal existente, desde los que entienden que la paralización del procedimiento en distintos períodos de tiempo deben ser sumados por entender que sólo se trata de meras suspensiones del plazo, hasta los que creen que al hablar el art. 114.2 CP, de interrupción de la prescripción, tal censura ha de tomarse en su estricto sentido de impedir y hacer cesar el curso de la prescripción y que, si el procedimiento iniciado o proseguido se paraliza, vuelve a correr de nuevo según expresión del propio precepto, es decir, que el plazo prescriptivo se inicia ex novo (STS 23/07/1987). Es imposible no hacer referencia, dentro de este ámbito, a la casuística existente en la jurisprudencia sobre la determinación del momento inicial del cómputo respecto de los diferentes tipos delictivos, a la luz de la doctrina jurisprudencial hasta ahora expuesta. Tratándose de delitos consistentes en la omisión de un deber, como los delitos contra la Hacienda Pública, manifiesta la STS 06/11/2000 que debe señalarse que el delito fiscal se configura Page 759 como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos. Por ello, el núcleo del tipo consiste en la "elusión de tributos", que es esencialmente un comportamiento omisivo. Tanto en los supuestos de omisión total por no presentar declaración tributaria alguna, como en los de omisión parcial, por presentar una declaración en la que se omiten determinados ingresos, lo relevante penalmente es la omisión, es decir, la elusión de pago del impuesto; en consecuencia, no cabe establecer diferencia alguna en cuanto al momento consuntivo en los supuestos de tributos con autoliquidación tanto si se formula declaración como si no, el delito se consuma en el momento en que expira el plazo legal voluntario para realizar el pago (SAP VALENCIA, 17/09/2001). En cuanto a la nueva redacción del art. 64 LGT, efectuada por la L 1/1998, de 26 febrero, que establece un plazo de prescripción de cuatro años para poder ejercitar la Hacienda Pública la acción dirigida a exigir el pago de las deudas tributarias, ha de estimarse que dicha norma no modifica el plazo de prescripción del delito fiscal pues nada obsta a que el delito se someta legalmente a plazos de prescripción más largos que la infracción administrativa, en razón de su mayor gravedad. En el supuesto de delito de apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal, abundando en lo expuesto resulta evidente que la consumación se ha de someter al instante en que el acusado transforma ilícitamente en propiedad la posesión que hasta ese momento detentaba, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de. 21 de febrero de 1991. En el caso de alzamiento de bienes se declara que se consuma por el simple hecho de realizar una disposición sobre el patrimonio que coloque al deudor en situación de no poder hacer frente a sus obligaciones, siendo doctrina general que la prescripción se inicia desde el día de la consumación si bien, como explicaremos posteriormente, entendemos que no se puede otorgar al delito de alzamiento de bienes el carácter de delito permanente, pues la propia jurisprudencia lo define como un delito de mera actividad que se consuma por el simple hecho de realizar una disposición sobre el patrimonio que le impida hacer frente a sus obligaciones frente a sus acreedores, más cercano, pues, a lo que la doctrina llama delitos de estado que a los delitos propiamente permanentes. El delito de alzamiento de bienes es un delito...
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