Comentario al Artículo 117 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas628-674

Page 628

1. Responsabilidad civil directa de los aseguradores

La acción directa del perjudicado contra la aseguradora que proclama el art. 117 CP cuando como consecuencia de un hecho previsto en el Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, obliga a examinar si la conducta generadora de la responsabilidad civil aparece cubierta por el contrato de seguro como riesgo cubierto por la póliza, puesto que el fundamento de la responsabilidad se centra en el contrato suscrito (STS 12/02/2001). En cuanto al límite de la póliza de seguro, el art. 117 CP 95 es claro y contundente al determinar que la aseguradora es responsable civil directo hasta el límite de la indemnización convencionalmente pactada, bien entendido que ello ha de referirse al principal sin que opere en caso de que sean los intereses los que determinen el que se exceda de ese límite, en cuanto estos podrían haberse evitado por la aseguradora si hubiera procedido a las consignaciones precisas en los términos legalmente previstos (SAP MURCIA, sección 3, 29/11/2004). El elemento esencial a los efectos de determinar la responsabilidad directa de las aseguradoras es que efectivamente se demuestre que las aseguradoras habían asumido el riesgo de que se trate, sin perjuicio de que el alcance de la condena que pueda tener el asegurado no sea otra que el de la responsabilidad subsidiaria (SAP MADRID, sección 17, 16/06/2003). Pero sostiene esta Audiencia que la responsabilidad de las aseguradoras que hubieran asumido el riesgo derivado de la utilización de vehículos de motor es directo, no meramente subsidiario (SAP MADRID, sección 16, 01/09/2005). Existe una solidaridad en la responsabilidad entre el asegurador y el tomador del seguro voluntario; doctrina ésta civil, que trasciende al campo del derecho penal en la responsabilidad civil dimanante Page 629 del delito del que es responsable el tomador del seguro o sus subordinados, y por tanto el perjudicado tiene acción directa contra la aseguradora para hacer efectivo su derecho de indemnización (STS 22/11/1982). Como ha manifestado nuestro Tribunal Supremo (STS 12/02/2001) "el damnificado tenía expedito el camino contra el asegurado, como directo obligado, y conjunta y solidariamente contra la compañía de seguros por cuanto una vez producido el daño a tercero éste deviene interesado en un contrato cuyo objeto gira en torno a esa perjudicialidad sufrida y a la indemnización debida por ello. El hecho ilícito contemplado en una póliza permite establecer una relación jurídica directa entre el perjudicado y la aseguradora que tiene su arranque en el contrato de seguro pactado entre la compañía y el asegurado. Esa construcción, inicialmente jurisprudencial ha sido cristalizada en el ordenamiento y, concretamente, el art. 117 del Código Penal proclama esa acción directa del perjudicado contra la aseguradora "como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado". El artículo 117 del Código Penal hace referencia a la responsabilidad directa de las Compañías de Seguro, entendiéndose por la doctrina científica, entre otros por Gonzalo Quintero Olivares en su libro "Comentarios al Nuevo Código Penal", que "La responsabilidad directa que aquí se establece a cargo del asegurador no es necesariamente compartible con el responsable directo-autor o participe del delito, el cual puede ser insolvente o no ser reclamado de pago de la responsabilidad civil por la parte perjudicada. La responsabilidad directa implica, por si misma, la eventual asunción en solitario de la obligación, puesto que no se trata de una responsabilidad solidaria, como la que existe entre los diferentes autores o cómplices de un delito". En este sentido, el criterio de la SAP ZAMORA 30/03/1998 es el de que "la solidaridad como se sabe, no se presume (artículo 1.137 CC) sino que debe constar expresamente por ley o por pacto, y si bien es cierto, que el artículo 116 del Código Penal vigente, que se corresponde con el artículo 107 del antiguo Código Penal, la prevén para los autores de un delito o falta, y por lo tanto no precisa declaración judicial alguna, al venir impuesta por la ley, sin embargo esta solidaridad no se predica respecto al responsable civil directo cuando este no coincide con el responsable penal art. 117 CP, por lo que cada responsable civil en el caso que nos ocupa, debe afrontar la fracción del daño graduada a la intensidad culposa de la conducta del responsable penal, cumpliéndose de esta manera y de forma más adecuada, los principios de la responsabilidad culposa, como Page 630 transposición al plano cuantitativo indemnizatorio, la doctrina de la culpabilidad y ser más conforme con lo preceptuado en el art. 117 CP". En definitiva, entiende la SAP SEVILLA, sección 1, 03/06/2002 que los conceptos de responsabilidad directa y responsabilidad solidaria no son idénticos y que aunque en el supuesto del seguro de responsabilidad civil existe una solidaridad derivada del mismo contrato entre asegurado y asegurador, según reiterada doctrina jurisprudencial, no puede olvidarse que el perjudicado además tiene acción directa contra el asegurador por lo que entiende que lo correcto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal y de lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, en la redacción dada a la misma por la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, es declarar la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora.

2. Facultad de repetición

La SAP MÁLAGA, sección 2, 29/09/2004 entiende que debe partirse del hecho de que cuando el asegurador paga las indemnizaciones derivadas de un siniestro tiene dos acciones. La primera de subrogación del art. 43 Ley del Contrato de Seguro. Respecto a su naturaleza, es acción netamente indemnizatoria, de origen contractual, y en aplicación especifica de los mecanismos ordinarios de la subrogación. La aseguradora paga al amparo del art. 1158 CC, lo que significa que se coloca en idéntica posición que su asegurado, pudiendo ejercitar la misma acción que correspondía a este, y debiendo soportar las mismas excepciones que pudieran oponérsele. La segunda, de repetición del art. 76 LCS, es una acción recuperatoria, independiente y autónoma, carente de apoyo contractual alguno, y que se concede al asegurador en los casos en que paga a pesar de la inexistencia de contrato, o en aquellos en que aun existiendo contrato, hay causa legal o contractual de cobertura. En este caso, no pueden oponerse las excepciones basadas en relaciones contractuales internas entre asegurador y asegurado. Pero se reequilibra la situación concediendo al asegurador que paga un derecho de repetición, que tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal extremo. Podemos señalar al efecto la STS 24/02/2005 Page 631 según la cual, para resolver este problema, ha de partirse de las posiciones jurídicas de las partes en conflicto. Considera así que será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. Señala como ejemplo que, no solamente será perjudicado el directamente afectado por la acción u omisión del sujeto activo del delito, sino todas aquellas personas que, por ese hecho, se vean en la obligación de realizar gastos, prestar servicios o satisfacer indemnizaciones. Ese tercer perjudicado siempre habrá de estar en la órbita jurídica del dañado o lesionado por el delito, nunca en la posición del causante del daño, imputado en la comisión delictiva, porque los que ostentan este estadio procesal, serán responsables directos o subsidiarios de la infracción penal, nunca terceros perjudicados por la misma, a los efectos de poder reclamar lo que tengan por conveniente de tal acusado en el proceso civil correspondiente, fuera siempre del proceso penal. Y ello porque el pago que ha realizado no deriva directamente del ilícito penal, sino de su relación contractual con dicho tomador del seguro. Justifica el Tribunal Supremo el criterio sostenido en esta sentencia en varias razones: en primer lugar, porque el pago no es consecuencia del delito, sino de su propio contrato; en segundo lugar, porque la posición jurídica de la aseguradora del propio acusado se convierte de esta forma en contraria a los intereses de éste en el proceso penal, de modo que ostenta una acción civil (y a veces penal), que se contrapone con su mismo asegurado; en tercer lugar, porque esta dualidad de posiciones, y las cuestiones que se solventan en el proceso penal, no es el ámbito adecuado para resolver los problemas derivados del contrato que quiere hacer efectivo tal compañía aseguradora, dado que no es el espacio más idóneo para resolverse los problemas derivados de las excepciones procesales, dilatorias o perentorias, o la misma interpretación...

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