Comentario al Artículo 115 del Código Penal
Autor | Consuelo Romero Sieira |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho Juez Sustituto |
Páginas | 607-621 |
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Es reiteradísimo el criterio del Tribunal Supremo que establece que las resoluciones judiciales no pueden considerarse como simples expresiones de voluntad. Por el contrario, son la aplicación razonable y razonada del derecho, por lo que exigen una motivación que justifique la respuesta dada en Derecho a la cuestión planteada. En el caso de las sentencias, la motivación debe abarcar (SSTS 26/04/1995 y 27/06/1995) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso Page 608 de condena179. La motivación puede ser escueta, incluso implícita, y en algunos casos parcialmente integrado por remisión, pero en cualquier caso una sentencia penal debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 115 CP, y en los artículos 984 y 794.1ª LECrim (SAP SEVILLA, sección 7, 01/04/2005), el "quantum" de la indemnización puede determinarse en la propia sentencia o posteriormente en ejecución con arreglo a las bases que se establezcan en aquélla. Page 610 Esta posibilidad tiene cabida en el marco de las denominadas "sentencias-base" (STS 01/02/1997). Sin embargo, el artículo 115 debe aplicarse integrado con la normativa procesal civil, ya que se trata de una reclamación civil, y el hecho de que la misma se formule dentro del marco de un proceso penal no desfigura su naturaleza esencial, ni permite una derogación de la normativa procesal civil. Por ello, no debe relegarse, de forma injustificada, para el trámite de ejecución de sentencia, la determinación de una indemnización que se reclama. No se puede sustraer al debate del juicio oral la controversia y la prueba sobre dicha reclamación si no existe imposibilidad de ello. La normativa civil resulta terminante a este respecto: el art. 219 de la vigente LEC y la interpretación que del mismo se hace, que conduce a las mismas conclusiones (SAP CASTELLÓN, sección 2, 07/12/2005).
La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de Instancia. Su cuantificación es "una cuestión de hecho", lo que implica que la determinación del quantum de la indemnización es de la competencia exclusiva del juzgador de instancia, no revisable, por tanto, por el tribunal de orden superior (SAP MADRID, sección 7, 24/02/2006) Sólo son impugnables las bases sobre las que se asienta (SSTS 09/07/1999 y 29/09/1999). Señala la STS 23/02/1989 que el "quantum" de la indemnización no es revisable en casación, pero sí puede ejercerse censura casacional sobre las bases en que se asienta y sobre la correlación entre ambos términos, y esta doctrina jurisprudencial reiterada permite examinar el contenido y alcance de las bases establecidas en la sentencia a fin de establecer la congruencia o adecuación con la conclusión aceptada en el fallo. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de Instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (SSTS 23/03/1987; 27/05/1994; 28/11/1996; 20/12/1999; 16/05/1998 y 23/03/1999, entre otras). Justifica esta decisión el Tribunal Supremo señalando que la jurisdicción penal es soberana para declarar la procedencia de la indemnización por razón de los daños causados por el hecho punible o de los perjuicios sufridos, así como para Page 611 fijar libremente el cuanto de las indemnizaciones, siempre que en la causa consten los datos fácticos indispensables para la determinación del perjuicio, y que la cuantía no exceda del límite de las cantidades solicitadas por las acusaciones cuando ejercitan la acción civil derivada de la pena; estando tan sólo sometidos a la censura de la casación la procedencia de la indemnización y las bases de hecho que sirven para fijarla, pero no la determinación de su importe, que se ha de hacer por el Tribunal valorando la entidad de los perjuicios materiales y morales (STS 16/05/1978). En efecto, la convicción sobre los hechos enjuiciados que debe prevalecer es la del Tribunal de origen, que de forma insustituible e irrepetible ha podido obtener y que se ha traducido en las correspondientes conclusiones valorativas, necesaria y perfectamente explicitadas en la Sentencia, salvo que se aprecien errores o infracciones (SAP ALBACETE, sección 2, 07/03/2003).Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional181reconocen la dificultad de detallar la indemnización de daños y perjuicios. En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SS 26/09/1994, 12/04/1995 y 24/03/1997) en el sentido de que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existe una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición, a los intereses o al lucro cesante. Por el contrario, el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva. En todos los casos de daño moral, el criterio es el mismo y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. En consecuencia, en tanto en cuanto el Juzgador "a quo" no se haya apartado de una manera manifiesta de tal criterio, su decisión no es revisable en esta segunda instancia. No sólo la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo respeta la valoración del Juez de Instancia, sino también la Sala Primera de lo Civil se pronuncia en el mismo sentido. La reciente jurisprudencia civil consagra esta doctrina. Así, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 727/2003, de 14 de julio, determina expresamente Page 612 "como dice la sentencia de 7 de abril de 2003, la fijación de la cuantía de una indemnización forma parte de la función soberana del juzgador de instancia y no es revisable en casación so pena de convertir a la misma en una tercera instancia. Esta doctrina tiene algunas excepciones, como son las relativas a la infracción de la norma legal, error en la valoración de la prueba en la determinación de los datos fácticos, o cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad con conculcación del art. 24.1 CE". Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de un recurso de apelación también restringido, hasta el extremo de que tienen, en este mismo ámbito, las...
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