Comentario al Artículo 80 del Código Penal

AutorVictorio De Elena Murillo; Ana María Ayala Coll
Cargo del AutorSecretarios Judiciales
Páginas462-472

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1. Suspensión de la ejecución de la pena Fundamento del beneficio

Se trata de un beneficio asentado sobre la idea de que, en el caso de delincuentes primarios condenados a penas cortas privativas de libertad, las finalidades preventivas especiales mencionadas en el art. 25.2 CE pueden ser alcanzadas con mayores garantías de éxito si los órganos del Estado que ostentan la titularidad del ius puniendi renuncian momentáneamente a ejecutar la pena a condición de que el penado no vuelva a delinquir durante un plazo de tiempo preestablecido, sin que ello vaya en detrimento de los fines preventivos generales que también han de cumplir las penas. La ejecución de la pena impuesta quedaría así en suspenso durante un cierto tiempo a la espera de que el condenado cumpla la condición de no delinquir de nuevo en dicho plazo. El incumplimiento de dicha condición implica automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 CP, la revocación del beneficio y la consiguiente ejecución de la pena de prisión impuesta. El cumplimiento de la condición por el penado le hace, por el contrario, acreedor de un derecho a que la pena cuya ejecución estaba en suspenso le sea remitida. La propia dinámica de esta modalidad de contraprestación, por la que el titular del ius puniendi se compromete a remitir la pena en la medida en que el penado cumpla la mencionada condición, conduce a concluir que el periodo de prueba a que este último se somete se inicia en el mismo momento en que se notifica la resolución por la que se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Debe recordarse que a partir de la STC 224/1992, de 14 de diciembre, se ha venido manteniendo que la ratio del indicado beneficio no es otra que "la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo" (vid. en el mismo sentido SSTC 115/1997, de 16 de junio; 164/1999, de 27 de septiembre; 264/2000, de 13 de noviembre; 8/2001, de 15 de enero y 110/2003, de 16 de junio). Sin olvidar, por otra parte que "la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos Page 463 de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" (SSTC 25/2000, de 31 de enero; 8/2001, de 5 de enero y 110/2003, de 16 de junio). (Por todas STC Sala 2, 10/10/2005)137. Page 464

2. Circular 1/2005 de la Fiscalía General del Estado

Señala la Circular de la FGE 1/2005 de 31 de marzo de 2005 sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre que la exposición de motivos de la LO. 15/03 sólo menciona en esta materia la novedad de excluir, a estos efectos, del conjunto de la pena impuesta o de las penas impuestas, la pena derivada del impago de la multa. Sin embargo la Ley Orgánica mencionada ha modificado los requisitos de la suspensión, tanto en el caso general como cuando el condenado hubiese cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2 del art. 20, ha cambiado las condiciones exigibles para la concesión del beneficio y durante su cumplimiento, y ha alterado el reflejo registral de esta situación. La amplitud de estos cambios no ha trastocado los rasgos esenciales de la institución. Es importante recordar que, como ya afirmó la STC 209/93, de 28-6, el art. 80.1 sólo contempla la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y no la de las penas accesorias, por lo que el hecho de que el art. 80.3 no las mencione cuando declara que la responsabilidad civil derivada del delito o falta no es susceptible de suspensión, carece de cualquier trascendencia. El mantenimiento de los aspectos sustanciales de este beneficio explica que la mayor parte de los pronunciamientos efectuados por la Fiscalía General del Estado sobre el mismo conserven vigencia. Procede especialmente tener presentes los criterios establecidos por la Consulta 4/99, de 17-9, el grueso de los cuales es coincidente con los cambios que la LO. 15/03 ha introducido en esta institución. -Modificación del art. 80.1: requisitos del supuesto general de concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Según la actual redacción del art. 80.1: Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. Antes de la reforma este artículo permitía suspender las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y establecía la peligrosidad criminal del sujeto como único dato que los jueces o tribunales debían atender fundamentalmente para motivar su resolución. -Modificación del límite temporal de las penas susceptibles de suspensión. El primero de los cambios citados, que hace posible la suspensión de las penas de dos años de duración, ha concordado Page 465 este artículo con la condición 2ª del art. 81, que menciona idéntico tiempo. A la vez la reforma, al no haber cambiado el art. 80.2, que sigue citando las penas de libertad inferiores a dos años al fijar el plazo de suspensión aplicable, ha roto la correspondencia entre los dos primeros apartados del artículo. Ninguna consecuencia ha de extraerse de esta situación, ya que el beneficio alcanza, en cualquier caso, a las penas de hasta dos años de privación de libertad. El plazo de suspensión máximo para cualquier pena privativa de libertad, salvo para las leves, es el de cinco años, y los Sres. Fiscales han de interesar del órgano judicial competente que la duración de la suspensión acordada conforme a los arts. 80.1, pío. 2º y 81, sea la adecuada atendidas las...

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