Comentario al Artículo 50 del Código Penal

AutorVictorio De Elena Murillo; Ana María Ayala Coll
Cargo del AutorSecretarios Judiciales
Páginas311-321

Page 311

1. El sistema de pena de días-multa

El artículo 50 del Código Penal establece, con carácter general, que la pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema Page 312 de días-multa. Después de regular, en los apartados 3 y 4 su extensión temporal, dispone en el apartado 5, que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título (que establece las reglas generales para la aplicación de las penas). Igualmente fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta norma general, sólo tiene las excepciones específicamente establecidas por el Código en el artículo 52 al contemplar la posibilidad de que el mismo texto punitivo disponga otro sistema de fijación de la multa, calculándola en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. En estos casos, los órganos juzgadores podrán recorrer toda la extensión que la ley permita para imponerla, considerando, con objeto de precisar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable (SAP GUIPUZCOA, sección 1, 14/02/2006). El sistema de pena denominado días-multa, introducido en el Código Penal de 1995 siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, como una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal (art. 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP). Tal incumplimiento adquiere también relieve constitucional por cuanto la falta de motivación en la imposición de este tipo de pena supone la ausencia de los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios de la decisión judicial -resultado de una indagación de la capacidad económica del reo- y garantizan su posterior control a través de los recursos. La ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días multa incumple el deber reforzado de motivación de las Sentencias penales condenatorias, Page 313 por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta aquí, a través de la responsabilidad personal subsidiaria, con el derecho a la libertad personal. Por otro lado, el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la hora de adoptar una decisión -en este caso, la de fijar una cuota diaria (art. 50.4 CP)- no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre y 25/2000, de 31 de enero). Desde la entrada en vigor del Código Penal se requiere, para una verdadera individualización de la pena, que se motive o expliciten las razones en virtud de las cuales el Juzgador determina una concreta cantidad de pena; lo que para el caso de la cuota de multa, supone, al amparo del artículo 50.5, primero una investigación, en la fase instructora de la capacidad y medios económicos del denunciado, y posteriormente en la sentencia, la motivación, en base a los parámetros que el propio precepto señala, y sólo y exclusivamente en ellos, y no en la gravedad del delito o falta cometidos, de la determinada cuota impuesta; motivación necesaria para que pueda, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, procederse en su caso al juicio revisorio correspondiente. Así ha sido entendido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de marzo de 1997, donde tras afirmar que la regla del núm. 5 del art. 50 supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón o rasero, señala el más alto Tribunal que con el nuevo sistema «el legislador ha querido distinguir, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación más justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña, siendo por tanto absolutamente imprescindible, la motivación que sobre ello se haga. En el mismo sentido SAP GERONA, 06/02/1997 y SAP GUIPUZCOA, 11/06/1999 señalan que «Por todo ello, y por la importancia que tiene en orden a fijar el "quantum" sancionador, la apreciación del juzgador en cuanto a la "situación" o "capacidad económica" del acusado debe basarse en hechos establecidos en autos, evitando "presunciones", y, en todo caso, evitándolas en sentido perjudicial para el que ha de ser condenado, como es principio básico del Derecho Penal, en el que cualquier interpretación que no se desprenda de hechos probados, debe efectuarse en favor del reo, y este principio alcanza Page 314 ahora a la evaluación de la "situación económica" determinante del importe sancionador»; y así mismo que la ausencia de prueba acreditativa de la situación económica del acusado forzosamente conlleva a reducir al mínimo legal la cuota diaria de multa (SAP ALICANTE, sección 7, 10/09/2002). Como señalan las SSTS 12/02/2001 y 11/07/2002, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse117. Especialmente, la citada sentencia de 11/07/2001 razonaba que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo". La STS 07/07/1999 dividía hipotéticamente la extensión total de 200 a 50.000 ptas. previsto en el art. 50.4 CP en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), considerando que "cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo ha de estimarse que ya se está...

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