Comentario al Artículo 39 del Código Penal

AutorVictorio De Elena Murillo; Ana María Ayala Coll
Cargo del AutorSecretarios Judiciales
Páginas275-

Page 275

1. La Inhabilitación especial para empleo o cargo público: Contenido y alcance

La inhabilitación especial para cargo público producirá los efectos siguientes: 1º la privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él. 2º La incapacidad para obtener otros análogos durante el tiempo de la condena (SSTS 27/09/1993 y 17/02/1992). La inhabilitación especial, por tanto, debe suponer la privación del cargo o empleo en cuyo ejercicio se hubiere cometido el delito; sin que, a este respecto, pueda confundirse el empleo o cargo, con el destino que se ostente (STS 17/02/1997). Reiteran tal doctrina las SSTS 18/10/1993 y 27/09/1993, que señalan que en la sentencia debe precisarse el cargo o cargos que ha de comprender la inhabilitación especial, exigiendo la STS 14/03/1996, la necesidad de concreción y la más reciente 30/03/1998, aludiendo al principio de legalidad, ya con referencia al nuevo Código Penal. Con mejor precisión el actual art. 42 del Código vigente de 1995 señala que "la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos" y añade a continuación: "Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena", añadiendo, asimismo, que "en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación" (STS Page 276 24/11/1998).

2. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores: Evolución jurisprudencial de su alcance

En lo referente a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, es cierto que la actual redacción del artículo 379 del Código Penal dispone la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que ha dado lugar a resoluciones dispares, mas entiende la AP ASTURIAS, sección 7, S 30/06/2001, así como las sentencias de la AP LEÓN de 21/07/1999 y 16/07/1999, que el empleo de la conjunción copulativa, sirviendo exclusivamente para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, no permite escindir la pena en dos, una para el supuesto de conducción de vehículos a motor y otra para el de conducción de ciclomotores, máxime si se tiene presente la imposición conjunta de ambas penas resulta conforme con el catálogo general de penas contemplado en el Título III, del Libro I, concretamente el artículo 33. que dice, en su número 2, que son penas graves, en el apartado e), la privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años, en su número 3, que son penas menos graves, en el apartado d), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años, y en el número 4, que son penas leves, en el apartado a), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año, y con el contenido del artículo 39 que señala que son penas privativas de derechos, en el apartado d), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, añadiendo que el art. 47 precisa que la imposición de dicha pena inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia, todo lo cual, en definitiva, nos lleva a estimar la indisolubilidad de la pena prevista en el ya mencionado artículo 379 del Código Penal. Antes a la reforma del art. 379 CP el problema surgía en la aplicación de la pena con el adverbio "respectivamente", lo que dio lugar...

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