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- Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre
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Comentario a Artículo 619 del Código Penal
Autor | Consuelo Romero Sieira |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho Juez sustituto |
Páginas | 711-712 |
Page 711
Esta falta constituye una modalidad leve de abandono. Su antecedente legislativo previo se encontraba en el artículo 584.3 del Código Penal 1973. Se trata de una falta de omisión propia; de peligro y de simple inactividad, que no puede aplicarse cuando se ha producido un resultado lesivo mortal, lo que sólo puede constituir un delito o una falta de lesión (homicidio doloso o imprudente o falta de imprudencia con resultado de muerte) o una muerte penalmente no imputable a nadie; y especial propia, por lo que el sujeto activo de la falta es quien asumió los cuidados por cualquier título del anciano o discapacitado, que es el sujeto pasivo. Es preciso, pues, que exista una relación jurídica o fáctica en virtud de la cual una persona de edad avanzada o discapacitada se halle respecto de un tercero en situación de dependencia de manera que le sea precisa para subvenir a sus necesidades en orden a salud, seguridad o quehaceres habituales (AAP BARCELONA, sección 2ª, 12/10/2004). La acción típica consiste en «dejar de prestar asistencia» o, en su caso, «dejar de prestar el auxilio que las circunstancias requieran», a las personas ancianas o discapacitadas, requiriéndose que las mismas se encuentren «desvalidas» (SSAP TOLEDO, sección 1ª, 09/02/2000 y VALLADOLID, sección 2ª, 05/03/2003). Como tal infracción de peligro y de mera actividad se consuma y agota con la omisión de la acción debida sin que el tipo acoja resultado alguno. Si se produjera resultado, se respondería desde el artículo 11 CP en virtud de la posición de garante (SAP LÉRIDA, sección 1ª, 29/07/1999)421. Se trata de una falta dolosa que no admite comisión imprudente (AAP BARCELONA, sección 2ª, 12/01/2004).
Este tipo penal posee también una gran trascendencia sociológica, en el que las fronteras entre el reproche social y el tipo penal resultan difusas y confusas al mismo tiempo. Por ello, ha de partirse del principio de intervención mínima del Derecho Penal dentro del ámbito familiar, conforme al cual, el cumplimiento de los deberes familiares legalmente impuestos sólo es exigible punitivamente cuando exista posibilidad de cumplirlos y su omisión tenga relación directa con una actuación maliciosa del obligado, exigiéndose, además, que dicha omisión, por su entidad y gravedad, adquiera relevancia penal (SAP ASTURIAS, sección 3ª, 11/05/2006).
Según la SAP CANTABRIA, sección 1ª, 29/04/2004, por su parentesco con el delito de omisión del socorro, se ha de tratar de una...
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