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Comentario a Artículo 618 del Código Penal
Autor | Consuelo Romero Sieira |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho Juez sustituto |
Páginas | 710-711 |
Page 710
- párrafo 1 sin jurisprudencia.
Según la SAP BARCELONA, sección 8ª, 23/03/2007, "no obstante la ubicación sistemática del precepto entre las faltas contra las personas, no puede escaparse la naturaleza pluriofensiva del mismo, en la medida en que el hecho nuclear típico que se describe en el precepto como merecedor de reproche supone una lesión o quebranto no solamente para los intereses de alguno de los integrantes del núcleo familiar en el que son individualizadas las obligaciones incumplidas, sino también para el principio de la "auctoritas" y la fuerza ejecutiva y vinculante que emana de las resoluciones judiciales de las que, según expresa mención del precepto, han de proceder aquellas mismas obligaciones. 420Dicho de otro modo, las obligaciones incumplidas a los efectos de la tipicidad no se limitan a las que natural y civilmente derivan de las relaciones conyugales o paternofiliales, sino que han de tener como fuente formal de reconocimiento y exigencia la resolución judicial que ha de preceder al comportamiento infractor. Siendo ello así, como se desprenden de la sola lectura del precepto, según hemos dejado trascrito, se convendrá en que la configuración de este ilícito de nuevo cuño, desde el punto de vistas de su estructura conceptual básica, en nada difiere del ilícito de la desobediencia".
A partir del 1 de octubre de 2004, tras la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 noviembre, el incumplimiento del régimen de visitas se sanciona como falta del nuevo artículo 618.2, donde se castiga la conducta que suponga cualquier incumplimiento de ínfima gravedad de obligaciones -no sólo de contenido económico- derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos (SAP VIZCAYA, sección 1ª, 29/12/2006). Por ello, la conducta del progenitor titular de la guarda y custodia del menor, de no entregarlo para que el otro pueda ejercitar su derecho de visita, judicialmente reconocido en las fechas señaladas, incumpliendo con ello la obligación que se deriva de una resolución judicial, constituye la falta tipificada en el art. 618,2, en cuya expresión "obligaciones...
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