Comentario a Artículo 571 del Código Penal

AutorÁlvaro Sanz Marlasca
Cargo del AutorAbogado
Páginas644-646

Page 644

Seccion II

De los delitos de terrorismo394

§ 1 Naturaleza del delito

La integración en banda armada constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuridicidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica. En estos casos existe una modalidad de consumación ininterrumpida hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica (STS 14/11/2000).

En la misma línea jurisprudencial la STS 19/05/2003, estableció que el delito de integración o pertenencia a banda armada y a organizaciones terroristas, es un delito de carácter permanente que subsistirá siempre que la voluntad del autor consienta dicha adscripción, sin que por otra parte el tipo, exija una actividad determinada a los mismos. En el delito de colaboración con banda armada, su consumación puede producirse, según la sentencia citada, con un sólo acto típico de los previstos en el Código Penal, como modalidades de ayuda delictiva a los fines de una organización terrorista. No obstante si esta conducta de colaboración se mantiene en el tiempo, su consideración, a efectos punitivos, puede llevarnos a integrar esa conducta en una modalidad de delito permanente que cesa en el momento en que el sujeto activo decide desligarse de sus actividades de colaboración que venía prestando. Las acciones concretas realizadas por los miembros de la banda constitutivas de una infracción penal autónoma son independientes del delito de pertenencia o integración pues se trata de sustratos de hecho diferentes (STS 16/04/2004).

§ 2 Elementos del delito

El tipo penal previsto en el art. 571 CP. se caracteriza por la concurrencia de tres elementos esenciales: a) la integración en una banda arma u organización terrorista, b) la utilización de unos determinados medios comisivos (armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos etc.) y c) de carácter tendencial: "en colaboración con sus objetivos y fines" (SSTS 20/11/1997 y 17/07/2008, caso 11-M).

La STC 199/1987 propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada. La permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia que decía la sentencia 01/03/1988 o la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social, constituyen factores precisos si de establecer la destrucción de la banda o el grupo con la asociación ilícita se trata.

La STS 29/07/1998 (caso Marey) reproduce la caracterización penal de banda armada como agravación especifica del delito de asociación ilícita, en los siguientes términos: 1º) Que exista realmente una banda, es decir una asociación que tenga por objeto cometer delitos. Evidentemente no es necesario que se trate de una asociación que haya adoptado alguna de las formas jurídicamente previstas al respecto: basta con la unión de varios para un fin, unión que ha de tener una cierta duración en el tiempo o estabilidad. 2º) Que tal banda sea armada, es decir, que utilice en esa actuación delictiva armamento, entendiendo por tal las armas de fuego de cualquier clase, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes, que son aquellos cuyo uso repetido o especialmente intenso en una sola ocasión puede causar alarma en la población y la alteración en la convivencia ciudadana a que nos referimos a continuación. 3º) La referida STC 199/1987 obliga a una interpretación restrictiva del concepto de banda armada, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque este último concepto no puede separarse del de Page 645 elementos, organizaciones o grupos terroristas con el que aparece unido, tanto en nuestra Constitución (art. 55.2), como en las distintas Leyes que han regulado esta materia y el CP vigente (arts. 515.2 y 571 a 577), de tal modo que ha de añadirse un elemento más a este concepto: que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población con tal intensidad que pude considerarse que se impide el normal ejercicio de los Derechos Fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, lo que constituye uno de los presupuestos imprescindibles del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo destructivo del terrorismo (STS 30/12/2004).

§ 3 Exclusión de la pertenencia

Como se ha señalado con anterioridad, el tipo examinado pertenece a los denominados delitos permanentes, por lo que en principio no hay límite de tiempo en esa duración. Sin embargo, cabe dar por extinguido ese delito cuando se ha puesto fin a la permanencia en la organización, bien por el cese voluntario o apartamiento de la misma (la organización), por la expulsión por parte de los órganos directivos, o por razón de un hecho de fuerza mayor, como puede ser la condena por dicho delito, lo que cierra y provoca la ruptura de la situación delictiva previa.

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