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Comentario a Artículo 568 del Código Penal
Autor | Álvaro Sanz Marlasca |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 640-642 |
Page 640
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene afirmado que el tipo penal previsto en el art. 568 CP constituye un tipo de peligro abstracto, que no necesita la utilización material de las sustancias o efectos descritas en el mismo (STS 28/02/1998), consistiendo el elemento subjetivo en que el autor haya tenido conocimiento de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal supone un riesgo prohibido (STS 01/03/2001). Presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes y el bien jurídico que su existencia pretende proteger es la seguridad pública. Como tal es un delito formal o de simple actividad, que no requiere para existir que se produzca un Page 641 resultado dañoso para esa pública seguridad, sino que es de peligro abstracto y su comisión solo puede ser dolosa, por lo que no se recoge en el texto legal la posibilidad de un delito culposo, y se precisa para su comisión de un ánimo de atentar contra ese bien jurídico (SSTS 15/10/1998; 16/07/1999; 16/10/1999; AATS 08/03/2002 y 15/02/2002).
El Título XXII del Libro II del Código Penal se dedica a los delitos contra el orden público, y el concreto Capítulo y Sección primera en donde se integra el precepto contenido en el art. 568, se refiere a la "tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos". Para la correcta aplicación del mismo, debemos estar en presencia de una sustancia que pueda calificarse como de explosiva, y por otro lado, que su tenencia no esté autorizada por las leyes o por la autoridad competente. Ambos son elementos normativos del tipo, en razón de la especialidad de la materia y su incidencia en la seguridad ciudadana, por ese motivo ha de acudirse a la norma administrativa que desarrolla el concepto de "explosivo".
El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE 61/1998 de 12/03/1998), que tuvo una "vacatio legis" de sesenta días desde su publicación (D.F. 4ª); la norma aplicable anterior la constituye el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE 214/1978 de 07/09/1978), cuyos preceptos, en la materia estudiada, apenas difieren del...
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