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Comentario a Artículo 560 del Código Penal
Autor | Gema Martínez Mora |
Cargo del Autor | Juez sustituto |
Páginas | 626-627 |
Page 626
La STS 17/03/1989, hace un estudio exhaustivo de la evolución del tipo desde su origen, y que literalmente afirma que: «sabido es que el aditamento de los párrafos segundo y tercero al art. 249 del Código Penal (hoy 560 CP), fue introducido por la Ley de 04/05/1948 y ha permanecido a través de las reformas del Código Penal de 1963 y 1983, no obstante la reacción hostil de la doctrina, por su rigor punitivo, que si justificado en años subsiguientes a la guerra civil dada la proliferación de estas conductas y escasez de los materiales de que habla el precepto, propio de la economía autárquica de aquella época, tal situación coyuntural desapareció, por lo que razones de política criminal hubieran hecho aconsejable la abolición de la agravación incrustada en esta figura delictiva. La jurisprudencia trató de restringir en el ámbito objetivo la aplicación del precepto agravatorio, estimándolo sólo en los casos en que el objeto sustraído fuera imprescindible para el mantenimiento del servicio (SSTS 20/04/1964 y 27/04/1972, entre otras). Pero era en el ámbito subjetivo del delito donde se presentaban las mayores dificultades, pues si es cierto que el precepto no exige el ánimo de lucro, lo ordinario en la praxis criminal en que tales apoderamientos del material que se cita sea con propósito de lograr un beneficio económico con su posterior venta, como lo da ya a entender el párrafo 3º que iguala en la penalidad a los receptadores de tales efectos, en típica figura de complemento a la sustracción, denotadora del ámbito lucrativo en que se mueven los dos párrafos añadidos al delito básico por la Ley de 1948. Entonces el problema que se plantea, supuesto que el ánimo de lucro es el impulsor ordinario de tales conductas, es el de la duplicidad de "fines" o "animi", puesto que, por imperativo de la ubicación de la figura delictiva dentro de los delitos contra la seguridad interior, y concretamente, dentro de los desórdenes públicos en su figura de interceptación de las comunicaciones, el ánimo o propósito del agente debía ir dirigido a provocar tal alteración del servicio público (dolo de propósito), lo que no compaginaba en absoluto con aquel predominante y hasta único de lucrarse con el material sustraído. Se recurrió a otras especies dolosas, la del dolo de consecuencias necesarias o la del dolo eventual, lo que apenas encubría la realidad de un "dolus in re ipsa", dando por supuesto que el sustrato, conociendo la alteración del servicio...
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