Comentario a Artículo 557 del Código Penal

AutorGema Martínez Mora
Cargo del AutorJuez sustituto
Páginas624-625

Page 625

Capitulo III

De los desordenes públicos

El legislador ha considerado como bien jurídico objeto de protección mediante el presente tipo penal, ya no el orden público, sino la paz pública, entendida ésta como un estado de tranquilidad y sosiego transcendentes, de tal manera que dentro de la paz pueden coexistir desórdenes accidentales y perturbaciones de la tranquilidad social. (SSTS 16/10/1991 y núm. 1321/1999). El concepto de orden público y paz pública es distinto en un sistema político autocrático que en un Estado social y democrático de derecho (STC núm. 59/1990).

La doctrina mayoritaria considera como notas definitorias de este tipo delictivo, las siguientes: a) el sujeto activo debe ser un colectivo de personas, un grupo; b) la acción nuclear del tipo debe consistir en actos autónomos, en los que, ya bien sea, se veje a las personas, se produzcan desperfectos en las propiedades, se obstaculicen las vías públicas o se ocupen edificios. Se trata de un delito de carácter tendencial, toda vez que exige para su apreciación la finalidad del sujeto activo de atentar contra la paz pública, el normal funcionamiento y uso de los servicios públicos y la coexistencia pacífica de la comunidad por medio de la violación del orden público, siempre que no coincida en la propia subversión terrorista (SSTS núm. 430/1994 y 1016/1993). Se admite la...

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