Comentario a Artículo 458 del Código Penal

AutorVictorio de Elena Murillo
Cargo del AutorSecretario Judicial

CAPITULO VI. Del falso testimonio

§ 1 Naturaleza

Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los «extranei» pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado (STS 06/03/2006 y SSAP MADRID, sección 2ª, 10/02/2009 y 22/10/2007 y SAP VIZCAYA, sección 1ª, 10/10/2007).

§ 2 Fundamento

Digamos que este delito tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales (STS 06/03/2006). Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos sometidos a la decisión judicial (SAP MADRID, sección 23ª, 04/11/2008). Son innumerables los casos en que la declaración de los testigos, en cualquier tipo de jurisdicción, no sólo la penal, sino también la civil o la social, coincide con los hechos que luego se declaran probados en la sentencia que en el procedimiento que han depuesto se dicta, pero la mera declaración que se presta por un testigo no conforme con la apreciación de hechos que después se haga por el Juzgado o Tribunal, no supone necesariamente la comisión de un delito de falso testimonio, puesto que para que el mismo se declare cometido es preciso que se produzca una manifestación falsa y que la misma se realice con intención de engaño al Tribunal, de ahí que cada caso deba ser sopesado en todas sus circunstancias (AAP SORIA, sección 5ª, 20/10/2000). El falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal porque existe la posibilidad de que un testimonio falso induzca a error al Juez o Tribunal ante el que se preste y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial (SAP MADRID, sección 23ª, 04/11/2008). Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral-, recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada-, cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal (SAP MADRID, sección 2ª, 10/02/2009 y AAP MADRID, sección 3ª, 13/11/2008).

§ 3 Bien jurídico protegido

El bien jurídico que con este ilícito penal se protege resulta ser el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia (SAP CUENCA, sección única, 20/11/2000).

§ 4 Acción

El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal se comete cuando una persona llamada como testigo a declarar en una causa judicial se aparte sustancialmente de la verdad tal como esta se la presenta, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta (STS 06/03/2006 y SSAP MADRID, sección 23ª, 04/11/2008 y sección 2ª, 10/02/2009 y AAP MADRID, sección 3ª, 13/11/2008). Sólo cuando los testimonios son inverosímiles, sin capacidad de infundir credibilidad alguna en el ánimo del juzgador, podría hablarse de ausencia de tipicidad (SAP CORDOBA, sección 3ª, 05/03/2003). El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza (SAP MADRID, sección 2ª, 10/02/2009).

El CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz-, y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 21/10/2002).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional (S 30/09/1985), pues este requisito no está previsto por el legislador.

El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta...

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