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Comentario al Artículo 628 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Aunque el tema de las nulidades está explicado en el art. 73 CC, se reitera aquí brevemente.
Lo nulo tiene cuatro aspectos que se traducen en otras tantas dicotomías.
Nulidad absoluta y nulidad relativa. Se refiere al sujeto que perfecciona un acto o negocio jurídico. La nulidad es absoluta cuando contiene una prohibición erga omnes;esto es, una prohibición que alcanza a todos los habitantes de la Nación sujetos a este ordenamiento jurídico.
La nulidad es relativa cuando alcanza sólo a determinadas personas en relación a su condición, empleo, actividad o modo de realizar el acto.
Acto nulo y anulable. El acto nulo contiene una prohibición fundada en un interés público y, por tanto, no es convalidable. El acto anulable contiene una prohibición fundada en un interés privado y, por tanto, es convalidable. El acto nulo es combatible de oficio en razón de su importancia, mientras que el acto anulable sólo por parte interesada en su anulabilidad.
Nulidad manifiesta y no manifiesta. Se refiere a la forma de aparecer u ostentación de lo nulo, que puede ser absoluto o relativo, nulo o anulable. Lo manifiesto no precisa de ninguna investigación de hecho, porque es patente por sí, mientras que lo no manifiesto requiere esa investigación para determinar su existencia.
Nulidad parcial y total. Se refiere a la intensidad de lo nulo y así, la nulidad o anulabilidad puede alcanzar a la totalidad del acto o negocio jurídico, o bien sólo a una parte de ellos. Esta posibilidad de nulidad parcial dependerá de la clase del acto y de la naturaleza de lo nulo. Ejemplo de nulidad parcial, la reversión a favor de tercero del art. 641.2º CC.
Las donaciones hechas a personas inhábiles, como reza el art. 628 CC, al proclamar que son nulas, está claro que se refiere a nulidades radicales o, como también debe decirse, a actos nulos; esto es, legislados en interés general o interés público, como que esta disposición era fundamentalmente aplicable a los ya derogados arts. 1334 y 1335 CC, que antes de entrar en vigencia la L 11/1981, de 13 may, prohibía la celebración de negocios jurídicos onerosos y gratuitos entre cónyuges durante la vigencia del estado matrimonial. Si esto es así, analizaremos a continuación el verdadero alcance de la nulidad que este art. 628 CC establece.
Por empezar, es una nulidad...
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