Comentario al Artículo 38 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

A la persona jurídica le cabe la misma definición que a la física o natural: ente jurídico susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Puesto que las personas jurídicas, sean legales o convencionales, están limitadas por los instrumentos propios de su creación, su actividad jurídica en la vida de relación debe adecuarse a estos estautos y reglamentos. Pero por principio, pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar todas las acciones civiles o criminales conforme a las leyes generales del país y especiales de su constitución.

Parece menos problemático el tema de su participación activa en los negocios jurídicos, y mucho más en el campo del Derecho penal. Pero siempre es discutible el tema de la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas, bien entendido que es del todo imposible aplicarles sanciones penales aflictivas, porque pese al principio de que la voluntad de una sociedad o asociación es la de sus órganos representativos, el Derecho penal exige la presencia de una persona física para aplicar una pena. A ello se añade el hecho real de que la persona jurídica como...

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