Comentario al Artículo 32 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

La personalidad civil principia con el nacimiento y se extingue con la muerte de las personas. Durante la existencia de la persona se desarrollan una serie de actividades sociales que la ponen en relación con otras personas, y estas relaciones en su gran parte tienen el carácter jurídico. Es el tema referido a la capacidad.

Capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. A la primera se la denomina capacidad de derecho o de goce y, a la segunda, capacidad de ejercicio o de obrar (también capacidad de hecho).

La capacidad de derecho es absoluta y ninguna persona puede ser privada de ella; incluso el concebido no nacido disfruta de ella. La desaparecida institución de la muerte civil (interdicción absoluta) era la única capaz de suprimir la capacidad de derecho, llamada también capacidad jurídica.

La capacidad de hecho, de obrar o de ejercicio (que también es capacidad jurídica) puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la persona puede realizar todo acto o negocio jurídico de la vida civil por sí misma, sin estar necesitada de asistencia o representación legal o dativa. Es relativa cuando se refiere a prohibiciones para ciertas personas en relación a ciertos actos. El incapacitado por sentencia firme es un incapaz de hecho absoluto, salvo que en la sentencia se dispusiera otra cosa, lo que tiene que constar de modo expreso. En cambio, los mandatarios, por ejemplo, son incapaces de hecho relativos al contrato de compraventa, porque no pueden adquirir los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados (art. 1459.2º CC). A las incapacidades de hecho absolutas se las denominaba restricciones de la personalidad jurídica en el párr. 2º del art. 32, hasta ser suprimido por el artículo segundo de la L 13/1983, de 24 oct

En definitiva: incapacidad absoluta...

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