Comentario al Artículo 16 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

En los conflictos interregionales rige el principio de la ley personal, que viene determinada por la vecindad civil (ap. 1).

No es absolutamente cierto que deba aplicarse en su totalidad el Cap. IV, con las solas excepciones de sus apdos. 1, 2 y 3 del art. 12 sobre calificación, remisión y orden público, ya que nadie puede dudar que en estos conflictos rige el principio iura novit curia sin que sea lícito exigir a un interesado acreditar el contenido y vigencia de las leyes forales. No existe identidad absoluta en el tratamiento de los conflictos interregionales y los internacionales. Contienen solamente problemas análogos (LASALA LLANAS).

En función de este criterio analógico tampoco resultan aplicables del mencionado Cap. 4 del Tít. Preliminar: 1) El art. 91º, párr. 2º, ya que la mayoría de edad es absolutamente idéntica para toda España, 2º) El art. 92º, ya que el régimen matrimonial es único para todo el país, con excepción del económico; 3) El art. 99º, en razón de que no es admisible la doble vecindad semejante a la doble nacionalidad; 4) El art. 102º, 3º y 4º, referidos a los medios de transporte, emisiones de títulosvalores y los derechos de propiedad intelectual e industrial por estar estas materias regidas por normas de carácter general para todos los españoles; 5) El art. 108º, por no existir incapacidades que afecten a una sola vecindad civil, y ser también una materia regida por normas de carácter general.

Las normas de derecho interregional del Tít. Preliminar del CC deben ser aplicadas respetando la vigencia de las previamente existentes en las Compilaciones forales (BERCOVITZ).

Al descartarse la calificación del art. 121º CC, a más de entrar en vigencia el principio iura novit curia, se abre la posibilidad de optar por la aplicación directa de la lex causae al tema de la calificación, por carecer la cuestión del conflicto interregional, de los aspectos que se derivan del problema de la pluralidad de soberanías estatales y del desconocimiento de las normas extranjeras.

La circunstancia de que el Código Civil sea uno de los cuerpos legales virtualmente en conflicto, a lo que se añade su carácter de Derecho supletorio respecto de las Compilaciones, torna cuestionable la afirmación de que no existe reenvío, que en todo caso lo será al CC en su totalidad, como lo será a la totalidad del Derecho...

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