Comentario al Artículo 3 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El legislador ha seguido el criterio de incluir en la ley las normas para su interpretación, lo que ha generado críticas por el modo dubitativo con el que se ha expresado (TORRALBA), sin advertir que los criterios de interpretación no constituyen materia normativa, sino principios científicos que debe utilizar el intérprete (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN).

Interpretar es cubrir el sentido que tiene un acto humano, mediante el método gnoseológico de la comprensión (RICKERT). El acto humano es la ley y su signo de expresión es el lenguaje escrito. Ello determina que lo comprensivo puede ser obtenido por métodos distintos, que constituyen otras tantas escuelas creadoras de sistemas y normas de interpretación de la ley. Lamentablemente, el legislador no ha optado por uno de estos métodos, sino que en este artículo ha incluido a todos ellos, por lo que se ha dicho que el ap. 1 de este artículo ostenta «un cierto sabor a libro de texto» (TORRALBA).

Jurisprudencia

Las normas no han de interpretarse tan sólo por su letra o texto gramatical, sino, según el art. 3.1º CC, también por su contexto y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (TS 3ª, S. 28 nov 1984).

No se puede dar una interpretación más auténtica que la del propio legislador cuando declara el sentido de una disposición legal, según el principio unde ius produit interpretatio quo que procedat; sin que tal suponga, en modo alguno, atribuir eficacia retroactiva a la nueva disposición legal interpretativa, y sí tener en cuenta que viene a ratificar la doctrina sentada por la jurisprudencia en su papel de complemento del ordenamiento jurídico conforme el art. 1.6º CC (TS 6ª, S. 3 dic 1984).

La tarea de interpretación de la norma legal no puede estar sujeta a reglas interpretativas de observancia inexcusable, ya que la función que comporta no es realizable dentro de unos moldes apriorísticos y rígidos, en cuanto que reconocer el verdadero sentido, el espíritu preciso y concreta finalidad de la ley es creación jurídica integradora del ordenamiento, en que han de tenerse presentes los criterios interpretativos que ofrece el art. 31º CC (TS 6ª, S. 3 dic 1984).

El silencio del legislador sobre un punto determinado no puede interpretarse en un sentido positivo ni negativo, por sí mismo, salvo precepto expreso que así lo disponga, sino que debe elucidarse en razón de la lógica interna del propio precepto y del conjunto normativo en que se inserta (TS 4ª, S. 5 feb 1985).

Los Jueces y Tribunales para garantizar la tutela efectiva del ejercicio de los derechos han de prescindir de aplicar unos formalismos excesivos, sin que la seguridad jurídica se vea menoscabada por el hecho de que en ausencia de algún requisito formal, el Tribunal lo supere por medio de la interpretación. Al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental, es claro que se desconoce el derecho garantizado en el art. 24.1º CE, como regularmente ocurre respecto al recurso de casación (TC Pleno, S. 25 ene 1983 y 2ª, S. 29 abr 1985; TS 1ª, S. 9 feb 1985).

Es principio rector de la hermenéutica jurídica, que las leyes claras no son susceptibles de interpretación (TS 3ª, S. 25 set 1985).

Cuando el precepto legal que haya de aplicarse sea claro y terminante, huelga todo comentario e interpretación (TS 1ª, S. 26 nov 1966 y Sala 3ª, S. 25 set 1985).

No cabe confundir la fase procesal de fijación de hechos perteneciente a la actividad de apreciación de la prueba, con la tarea de indagación del sentido y alcance jurídico de tales hechos; es decir, de la labor interpretativa, verdadera questio iuris en cuanto determinante de las consecuencias jurídicas...

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