Comentario al Artículo 1552 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Por el principio de que los contratos sólo obligan a las partes, no debiera existir vinculación jurídica directa entre el arrendador y subarrendatario, y así hubiera sido de no mediar la existencia de los arts. 1551 y 1552 CC. En cuanto a este último, tiene el arrendador contra el subarrendatario por los importes debidos del precio pactado, una acción directa, habiéndose fundamentado esta norma en la teoría de la representación, en la del tácito convenio entre el arrendador y subarrendador, en la del enriquecimiento injusto, en la de la ocupación o posesión de la cosa, en la del contrato a favor de tercero, y otras.

Ha dado lugar a discusión este artículo en cuanto a si la acción del arrendador abarca solamente las mensualidades o periodos impagados del arriendo, o si también se extiende a otras deudas extra-contractuales que pudiera tener el arrendatario con el arrendador. No parece lógico admitir esta última hipótesis, por cuanto el arrendador, respecto de otros créditos que tenga en relación a su arrendatario (subarrendador) es un acreedor común, puesto que aquellos no provienen del arriendo, sino de otras relaciones jurídicas...

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