Comentario al Artículo 1546 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Por su contenido, este artículo debió figurar entre las Disposiciones Generales, porque resulta aplicable a las tres clases de arrendamientos.

En cuanto a la persona que puede ser arrendador, nada obsta para que se admita el obligarse por un tercero con la debida representación o a las resultas de su ratificación. También se puede arrendar una cosa ajena cuando quien la arrienda no es todavía su propietario, pero puede llegar a serlo en el momento en que se haya pactado como de iniciación del arrendamiento.

Naturalmente, el caso más corriente es el de arrendamiento de cosa propia, que incluye el del propietario de la cosa adquirida bajo condición suspensiva o resolutoria, salvo pacto en contrario. También...

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