Comentario al Artículo 1522 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Para la aplicación de este artículo es menester la preexistencia de una comunidad, y se lo estatuye a favor de un copropietario (en realidad, a favor de todos). Pero ha de tratarse de una comunidad pro-indivisa, ya que si se conocieran las partes habría cesado la comunidad y el privilegio se extendería no a algo común, sino a algo que ya no lo es (ALBALADEJO). La enajenación es, pues, de una cuota y no de una parte, porque lo que está partido ya no forma parte de un todo, sino que tiene su propia individualidad.

La enajenación debe ser...

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