Comentario al Artículo 1460 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Se regula aquí una circunstancia distinta de las previstas en el art. 1452 CC, porque en éste, la pérdida se opera luego de perfeccionado el contrato, en tanto que en este 1460 CC, la situación es anterior al perfeccionamiento; esto es, mientras se están llevando a cabo los tratos previos. El fundamento de la norma es claro: si el contrato recae sobre un objeto inexistente, es nulo por faltarle uno de sus elementos constitutivos. Si la pérdida es sólo parcial, se deberá pagar por lo que se compra, que en este caso es menos que lo que se pactó, otorgando la ley una opción a favor del que compra, entre desistir o ese pagar de menos.

La pérdida puede obedecer a razones jurídicas como ser la extinción del derecho...

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