Comentario al Artículo 1311 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

La convalidación es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, según lo dispone el art. 1312 CC, y la capacidad requerida es la de obrar o necesaria para obligarse.

Cuando la confirmación es expresa no requiere formas sacramentales, bastando que con toda claridad conste en el acto convalidante que el legitimado para llevarlo a efecto haga una declaración de voluntad tendente a depurar el vicio de que adolece el contrato, extinguiendo de ese modo la acción impugnativa.

Cuando la convalidación es tácita, dependerá de hechos exteriores que pongan de manifiesto esa misma voluntad, la que debe ser colegida de tales actos, y ello surge de aquellos que sólo pueden ser ejecutados por quien tenga derecho a impugnar. Naturalmente, para que la convalidación sea el efecto propio de tales actos es preciso que su autor sepa de la existencia del vicio para que la deducción sea correcta, y además, que la situación fáctica que motivó la presencia del vicio, haya desaparecido; esto es, si se trataba del ejercicio de...

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