Comentario al Artículo 1306 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Cuando la culpa concurrente no tenga materialidad penal sino exclusivamente civil, las reglas se alteran un tanto. Por ejemplo, la carencia de acción recíproca está referida a repetir lo dado en virtud del contrato, y la acción de cumplimiento contractual. La norma tiende a proteger al "listo", ya que tiene un solo efecto, sin distinguir lo que es un contrato perfeccionado y cumplido, de lo que es otro de cumplimiento sucesivo. Así, el que haya cumplido su parte es el que termina arruinado ya que no puede exigirle al otro el cumplimiento de lo que es la contraprestación, ni tampoco exigirle la repetición de lo que ha entregado a causa del contrato como obligación propia y ya cumplida. Es como si la ley dijera: "que los pillos se las arreglen entre ellos".

Contrariamente...

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