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Comentario al Artículo 1297 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Viene a ponerse en discusión nuevamente el tema relativo a las presunciones y, entre otras muchas razones, principalmente porque el legislador no ha tenido cuidado en el manejo del lenguaje técnico.
La mayoría de la doctrina entiende que la presunción establecida en el párr. 1º es iuris et de iure, que no admite prueba en contrario. Naturalmente, quien alegue la aplicación de esta presunción no verá satisfecha su pretensión con la sola alegación. Habrá menester previamente que acredite su condición de acreedor con título anterior a la liberalidad, que el deudor se insolventó con esa donación, y que no tiene otra posibilidad de cobrar su crédito como no sea mediante la rescisión contractual.
De cualquier modo, estas llamadas presunciones iuris et de iure, más que presunciones son verdaderos preceptos legales porque imperativamente mandan cómo aplicar la ley en tales supuestos. Una auténtica presunción, en cuanto tal, siempre debe posibilitar la prueba en contrario ya que no sería presunción si lo meramente presumido valiera más que la prueba evidente de su falsedad.
Si esta presunción es de tal carácter, el texto legal debió decir sencillamente: "son nulas las enajenaciones a título gratuito cuando producen insolvencia en perjuicio de acreedores con títulos anteriores a la liberalidad ". Porque ese es el sentido del párr. 1º del artículo pero, tal y como está redactado, admite prueba en contrario, la que consistirá en acreditar que a la hora de efectuar la...
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