Comentario al Artículo 1291 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Catálogo cerrado

Los principios básicos de la rescisión son el catálogo cerrado de supuestos y sus causas comunes (lesión y fraude). Aunque pareciera por virtud del apartado 5º, que se posibilita la cualidad de numerus apertus al dar entrada a otros casos que no delimita, lo hace con clara referencia a una ley que lo autorice.

Apartado 1º

El apartado 1º autoriza la rescisión por lesión causada por los tutores en el ejercicio de sus funciones, siempre que esta lesión patrimonial haya superado el 25 por 100 del valor de los objetos contractuales, habiendo obrado sin la debida autorización judicial que establecen los arts. 271 y 272 CC ya que, obrando con la autorización previa aunque la lesión se produjera, el acto no es rescindible. El texto actual de este ap. 1º ha sido introducido por L 1/1996, 15 ene.

En estos supuestos no es preciso probar el fraude en perjuicio del menor, ya que basta la prueba de la lesión, cuya cuantía habrá de ser calculada teniendo en cuenta el valor del objeto del contrato a la época de su celebración. Por lo demás, las normas aplicables a los tutores son extensivas a los curadores, conforme lo dispone el art. 291 CC.

Apartado 2º

El apartado 2º trata de la lesión, que debe ser cuantificada en un 25 por 100 del valor que sea el objeto del contrato, lo que es posible hacer cuando se trata de entregar cosa cierta o prestar un servicio, ya que en los onerosos todo se reduce a la equivalencia de un precio cierto o determinable. El resultado dañoso puede ser coetáneo a la celebración y perfeccionamiento, o posterior, siempre que en todo caso el perjudicado haya puesto la diligencia debida y no se trate de un fraude directo (dolo directo en la actividad). Se trata aquí, de proteger los intereses del ausente, y la posibilidad de rescisión dependerá de las facultades con que haya obrado su representante, y muy especialmente si éste es legal o dativo. No debe considerarse excluida la situación del representante voluntario, entre otras razones muy abonadas por la doctrina, sencillamente porque de la ley no surge tal exclusión y si la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir, cuando de ello devenga perjuicio.

Apartado 3º

En el apartado 3º se da tratamiento a la acción pauliana o revocatoria, establecida en favor del acreedor que se ve perjudicado por el fraude cometido por su deudor y de otro modo no...

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