Comentario al Artículo 1279 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Este artículo y el siguiente suelen ser tratados conjuntamente por la doctrina. El plan de esta obra lo impide. No obstante, las cuestiones teóricas serán tratadas aquí, dejando para el siguiente comentario lo referente a los actos jurídicos que deben constar en documento público.

La primera observación que me parece apropiada es la de recordar que las formas pueden estar establecidas ad probationem cuando tienen la finalidad de ser útiles para acreditar de modo cierto la existencia del contrato y su alcance, y ad solemnitatem cuando la forma es de la esencia misma del acto, su manera de ser.

La forma a la que se refiere este artículo es ad probationem, dado que las partes pueden compelerse al otorgamiento de las exigencias formales si antes ya han celebrado el contrato; esto es, si han acordado voluntariamente y de modo legalmente eficaz todos los extremos del negocio jurídico. No cabe duda que se tratan de contratos en los que el consentimiento ya ha sido prestado y están reunidos todos los demás requisitos de validez del negocio jurídico, a más de la declaración de voluntad. Sin embargo, no se han cumplido las formalidades y es por ello que la ley posibilita al acreedor de la prestación, una facultad adicional o supletoria, que tiene la virtud de lograr que la otra parte cumpla con el otorgamiento de la formalidad faltante. Antes de ello, dice el artículo que las partes no podrán hacer efectivas las obligaciones contractuales porque, efectivamente, aun no hay contrato que reúna todos los requisitos formales para su validez. Pero es claro que para requerir a la otra parte el cumplimiento de esta obligación, es menester que el contrato de que se trate esté completo no sólo en orden al consentimiento sino también a los demás requisitos exigidos para su validez. Si no fuera así, a lo que se estaría compeliendo a la otra parte sería a contratar y no a concluir con un...

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