Comentario al Artículo 104 del Código Civil

Justicia rogada

Lo corriente será que se soliciten medidas cautelares con carácter provisional al momento de interponer la demanda. No obstante, situaciones de urgencia que hagan peligrar con la demora el resguardo de los bienes comunes, obligan al legislador a facultar a las partes el instamiento de estas cautelares antes de proponer la demanda de nulidad, separación o divorcio, subsistiendo sus efectos durante el plazo de treinta días, a contar desde el que recaiga resolución firme. Fuera de este término, si no se hubiere interpuesto la demanda, las medidas pierden su vigor; esto es, decaen en relación al derecho que tutelaban. Por ello puede decirse que es propiamente un plazo de caducidad que, sin embargo, no causa estado porque puede ser ejercido este mismo derecho en cualquier estadio del proceso, y ser otorgado lo que se pide siempre que se den las condiciones he hecho y derecho que la ley procesal y material exigen.

Decaimiento del derecho

En cuanto a la forma de decaimiento del derecho, se produce de iure, y no se le exige a la parte adversa que lleve a cabo ningún trámite para que decaiga el efecto propio de esta medida cautelar.

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