Comentario al Artículo 85 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Las causas de disolución

El artículo establece las únicas causas por las que se disuelve un matrimonio, sea que se haya celebrado por la forma civil o por la religiosa.

Lo que se puede decir del sistema español es que ha impuesto el sistema del divorcio-ruptura por oposición al de divorcio-sanción, de lo que resulta que es innecesario acreditar en juicio la existencia de un culpable para que proceda la declaración de disolución del vínculo conyugal o para, como consecuencia de ello, establecer sanciones de tipo patrimonial.

Divorcio vincular

El divorcio vincular es de aplicación no sólo al matrimonio civil, sino también al canónico (AT Palma de Mallorca, S. 17 may 1983). Esta doctrina, que no hace más que ajustarse a los términos de la ley, viene a consagrar el principio de que cualquiera haya sido la forma religiosa que se haya utilizado para celebrarlo, así como para disolverlo, los cónyuges que pasen por esa resolución de crisis matrimonial, revisten en todos los casos la condición de divorciados y no de solteros, como es la consecuencia que para la Iglesia católica resulta de la anulación del matrimonio rato y no consumado. Los cónyuges que pasan por esa resolución eclesial no vuelven a tomar la condición de solteros, sino la de divorciados conforme las normas jurídicas del Estado a confesional, como es el caso de España.

Muerte

En cuanto a la muerte de uno de los cónyuges, es el modo natural de extinguirse el vínculo matrimonial, sin intervención de la voluntad del hombre, excepción hecha del uxoricidio. En este caso la condición del cónyuge supérstite es la de viudo o viuda, similar a la de la declaración de fallecimiento por desaparición de uno de los cónyuges.

Diferencias entre las tres modalidades

La diferencia de estas tres modalidades de desvincular a dos personas de la institución del matrimonio, es notoria. En el caso del divorcio, respecto de los bienes e hijos, se debe estar a lo convenido por los cónyuges con aprobación del órgano jurisdiccional, y a falta de acuerdo, a lo que éste resuelva. Se pueden pedir medidas cautelares previstas en el art. 103 CC y se puede adelantar el derecho a demandar la ruptura del vínculo antes del cumplimiento del plazo si se dan las circunstancias extraordinarias que describe el art. 81 CC.

La muerte, por...

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