Comentario al Artículo 71 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Representación conyugal

En concordancia con la igualdad de derechos que declara el art. 66 CC no existe en el régimen matrimonial ni familiar, una cabeza directriz en la administración del patrimonio de cada familia. La solución legal es correcta aunque llevada a extremos puede producir serias fisuras en el matrimonio.

Más que una norma imperativa de la que pueda derivarse una actividad conyugal como la que dicta, parece contener una declaración legal expresa en contra del sistema anterior que relegaba a la mujer a un segundo plano con una evidente incapacidad de hecho. En la práctica, uno de los dos dirigirá la economía familiar con el consentimiento expreso o tácito del otro, que es modo racional de convivir matrimonialmente. A ello se suma la serie de normas imperativas en orden a los regímenes económicos del matrimonio que regulan una serie de cautelas en orden a la disponibilidad de ciertos bienes.

Aplicación de la norma

Bien vista la norma, parece más apropiada para los matrimonios heterosexuales en los que la mujer, como se ha dicho, se manifestaba en el matrimonio con una capacidad restringida por la voluntad del marido. No obstante y según los casos, nada impide que sea aplicada también a los matrimonios homosexuales, porque en definitiva lo que viene a imponer esta norma es un principio de absoluta igualdad entre los cónyuges, sin privilegios ni preeminencias a favor de ninguno de ellos, cualquiera sea la condición sexual que asuma en el matrimonio.

Administración de los bienes

Lo relativo a la administración de los bienes y gestión de la vida económica de la pareja tiene una enorme importancia no sólo para los cónyuges sino también para los terceros. La existencia de pactos tácitos entre los cónyuges es...

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