Comentario al Artículo 68 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
El segundo párrafo carece de eficacia

El párrafo segundo de este artículo ha sido introducido por la Ley 13/2005, 1 jul, de reforma del Código Civil, y carece parcialmente de eficacia jurídica. Una norma que establezca un deber legal de obligado cumplimiento debe tener consagrada su correspondiente sanción para el caso de incumplimiento. De no ser así, es una norma de carácter natural y no jurídica, porque su falta de cumplimiento no acarrea sanción alguna. En el sistema anterior ya derogado por esta última reforma del Código Civil, la separación matrimonial sólo podía ser obtenida judicialmente si se probaba la causa alegada en la demanda.

Puesto que ahora no existe ese procedimiento de alegación y prueba de una causa (o más) de separación, poco importa lo que la ley imponga a los cónyuges como deberes conyugales puesto que hagan lo que hicieren, cumplan o incumplan sus deberes, tales conductas carecen de sanción. Así, pues, se trata de un artículo meramente declarativo, sin eficacia alguna. ¿Qué puede hacer un cónyuge si el otro se niega a fregar los platos, suponiendo que ese fuera el trato por el que optaron? Nada. Es decir, lo único que puede hacer es aguantarlo o pedir la separación o el divorcio, y nada más. Porque ni para separarse, ni para divorciarse se necesita algo más que el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio.

Deber de cuidar y atender

Sí que merece la pena comentar lo relativo al deber de cuidar y atender a ascendientes, descendientes y otras personas a su cargo, sean familiares o no lo sean, porque donde la ley no distingue, no debemos distinguir cuando de imponer deberes jurídicos se trata. Esta falta de cuidado y atención (en todos los sentidos) no están sancionadas en el Código Civil, al menos, respecto de los ascendientes y demás personas a su cargo. Sí que lo está en el ordenamiento jurídico, tanto en el Derecho privado como en el penal y administrativo. En relación con los hijos, una conducta infractora puede conducir a una pérdida del ejercicio de la patria potestad por poner en peligro la seguridad de los menores, sean o no sean hijos de los cónyuges, pues puede tratarse de sobrinos o amigos a quienes se les ha prometido cuidado y atención temporal. En este último caso, el de menores que no son hijos de la pareja, la sanción siempre tendrá carácter...

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