Comentario al Artículo 600 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

A partir de este artículo y hasta el 604 CC se regula la servidumbre de pastos, y las que tienen por objeto el aprovechamiento de leña y demás productos de los montes que sean de propiedad particular.

El artículo utiliza dos expresiones: servidumbre y comunidad, lo que ha dado motivo a encontradas opiniones doctrinarias, porque efectivamente, parece colegirse que se tratan de dos instituciones distintas: la comunidad de pastos y la servidumbre de pastos. La comunidad de pastos se da cuando diversos propietarios ponen en común los pastos de sus fincas para utilizarlos en provecho de sus ganados; cada propietario goza del derecho de utilización de pastos ajenos y tiene la obligación de tolerar que otros utilicen el suyo propio. La servidumbre de pastos consiste en conceder a una o más personas o a una comunidad, la utilización de pastos propios.

La servidumbre de pastos solamente se puede constituir mediante título, no es usucapible y es redimible conf. el art. 603 CC.

La comunidad de pastos puede constituirse libremente en terrenos privados; en cuanto a los públicos, es de aplicación el art. 601 CC.

La comunidad de pastos puede a su vez ser ejercida en terrenos privados y en terrenos públicos. La primera se rige por las normas de su constitución y las segundas por las del Derecho administrativo, a cuyo fin remito a lo dispuesto por el RD-L 781/1986, 6 jun.

Se puede decir que existe comunidad de pastos cuando diversos propietarios ponen en común los pastos de...

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