Comentario al Artículo 594 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Disponibilidad de las partes

El artículo desarrolla un poco más el contenido del 536 CC y como es de rigor, la disponibilidad de las partes no puede infringir los límites del orden público y el interés general.

Las partes tienen amplia disponibilidad para establecer las servidumbres que estimen convenientes, siempre que no infrinjan las leyes y el orden público, o lo que es lo mismo decir, las prohibiciones legales y la abstracta especie de superior principio inaccesible que es el orden público y que sirve para muchas cosas, la mayoría de ellas, para coartar derechos individuales. No se debe renegar del orden público como principio rector de la sociedad, pero para su aplicación práctica debe ser traslada a una ley; esto es, a palabras inteligibles para los ciudadanos. Otra condición que se impone a estas servidumbres voluntarias es la de que deben contener y respetar las normas básicas de esta institución.

Restricciones

En primer lugar está legitimado para restringir el ejercicio del derecho de dominio, el propietario del inmueble, como es natural (art. 594 CC), pero también puede hacerlo el copropietario, pero para que tenga efecto el negocio jurídico debe recabar el consentimiento de todos los copropietarios. Si no lo lograra, el negocio jurídico queda a expensas de lo que en el futuro ocurra con ese inmueble, quedando ese copropietario y sus causahabientes, vinculado al compromiso y por lo tanto, deudores de la servidumbre prometida.

En el caso de existir una división en el dominio y su disfrute, el art. 596 CC prevé la posibilidad de establecer una servidumbre voluntaria perpetua, siempre que exista acuerdo entre el nudo propietario y el usufructuario. Y por su parte el art. 595 CC permite al propietario establecer servidumbre...

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