Comentario al Artículo 571 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Generalidades

Hay quienes ponen en duda que sea la de medianería, una servidumbre cuando más se asemeja a una comunidad de un bien concreto, tesis que es rechazada por los puristas al entender que esta institución de la medianería no condice con la definición que hace el art. 530 CC de las servidumbres al no existir una fundo sirviente y otro dominante, a lo que se suele contestar argumentando que se trata de un servidumbre recíproca lo que, bien visto, es una ocurrente idea pero bastante alambicada. Yo creo que de lo que se trata es de una copropiedad cuando lo es o un bien de dueño único, nacido de unas normas legales que prevén como útiles para la protección de la intimidad de los hogares o los fundos...

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