Comentario al Artículo 530 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Concepto

El concepto de servidumbre puede ser abordado desde distintos puntos de vista. Considerado en su aspecto material, es una relación directa entre inmuebles, y por lo tanto, una clara inserción en el tema de los derechos reales aunque, hay que admitirlo, en las llamadas servidumbres personales, podría decirse que se trata de un derecho real subjetivamente personal, cuya titularidad va adscripta a la de la cosa (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN), lo que explica DE DIEGO afirmando que los inmuebles no son más que la base natural sobre la que se construye el instituto jurídico de la servidumbre, lo que en términos actuales vendría a ser el "soporte" (papel o informático). También ALBALADEJO recalca el aspecto subjetivo de la cuestión el decir que el poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto, se denomina derecho de servidumbre.

Centrado el tema sobre la vinculación que entre los dos inmuebles existe, no cabe duda que se trata de un gravamen que afecta a uno de ellos, según lo expone con claridad el art. 530 CC. Y esa vinculación que se traduce en un gravamen tiene su fundamento en la necesidad personal con alcance social, de obtener el mayor provecho posible de los bienes, que es la base de la riqueza de un país. Porque la riqueza no es para una nación el poseer bienes en el suelo, subsuelo terrestre o en el mar territorial, sino en explotar lo que se tiene. Tener bienes sin explotarlos es ser dueño de una riqueza sólo virtual.

Desde el punto de vista de la naturaleza del derecho de servidumbre, debe decirse que es un derecho real. La diferencia entre un derecho real y uno personal consiste en que el derecho real se manifiesta físicamente sobre una cosa, mientras que el personal es un derecho que se manifiesta como algo intangible, que otorga a su titular, facultades para su conservación, protección y recuperación. El derecho real, al recaer sobre una cosa, perdura aunque se modifique la titularidad de esa cosa; el derecho real sigue a la cosa, mientras que el personal sigue a la persona.

Otro punto de vista es el que se dirige a la posición del dueño del fundo sirviente. Para este sujeto de derechos, la servidumbre constituye una limitación de su dominio. Se dice que es una limitación de este derecho dominical, aunque hay quienes prefieren hablar de "reducción", en el sentido de restricción o constricción del poder que tiene el dueño sobre una cosa (CORBAL FERNÁNDEZ). De ahí resulta que: el que afirma su existencia debe probarla porque la propiedad se la presume libre, y la acción para repelerla es la negatoria, y para obtener su reconocimiento, la confesoria. Su interpretación ha de ser restrictiva y tiene un alcance parcial o limitado. En la de paso, los requisitos de la acción negatoria son dos: que el actor justifique en principio su derecho de propiedad, y que exista una perturbación causada por el demandado (AP Pontevedra, S. 30 jul 1980).

Definición legal

El artículo 530 CC es el que define el instituto de la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, perteneciente a otro dueño.

Esta definición ha sido criticada por la doctrina de autores, para quienes la definición legal se centra exclusivamente en su aspecto pasivo, el gravamen, olvidándose de su aspecto positivo, el derecho real, que recae inmediatamente sobra la cosa (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN). También destaca el derecho por sobre el gravamen ALBALADEJO, afirmando que la servidumbre es un derecho real que una persona tiene sobre un predio para servirse parcialmente de él.

Lo cierto es que en toda servidumbre se han de poner de relieve los dos aspectos: el activo (derecho real que limita otro derecho real) y el pasivo (gravamen tolerado).

Concesión implícita de todos los derechos de uso

Se ha criticado la expresión legal del art. 542 CC en cuanto que utiliza el vocablo derecho y no el de facultad, afirmando que a todo derecho corresponde una correlativa obligación, que no es el caso de estas "facultades" accesorias (CORBAL FERNÁNDEZ), lo que resulta muy discutible porque al derecho de testar no le es correlativa ninguna obligación. En todo caso, establecida una servidumbre, al titular del fundo dominante le es dado ejercer cuantos derechos o facultades resulten precisos para el mejor ejercicio de la servidumbre. Algo similar a la que acontece con los contratos: Art. 1258 CC, donde se establece que los contratos una vez perfeccionados, obligan no sólo por lo expresado en ellos "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza. sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Esas consecuencias son los derechos nacidos a favor de una de las partes. En el caso de las servidumbres, es un principio ineludiblemente aplicable a las voluntarias, y según los casos, también a las legales.

Sin embargo, habría que preguntar qué propósito animó al legislador a introducir esta norma un tanto singular, habida cuenta que las servidumbres legales son de obligado acatamiento, y las voluntarias pueden pactar cuantas modalidades de ejecución se quiera, respetando los dictados del orden público (tal vez algún día se sepa en lo que consiste). Tal vez, el propósito no sea otro que dar cobertura a las servidumbres administrativas para un favorecimiento de los concesionarios, ya que las legales ordinarias o específicas no tienen otra verdad que la que resulta de examinar si se respetan en sus términos exactos (la de paso, pasar; la de saca, sacar...).

No parece muy apropiado el de determinar lo que es necesario o no lo es para el uso de la servidumbre, examinando el alcance de su naturaleza, como lo propone CORBAL FERNÁNDEZ. Es preferible el examen dirigido a la eficacia práctica de la servidumbre para saber lo que es necesario y lo que es superfluo. Para ROCA JUAN, la cuestión se reduce al examen del contenido de cada una de ellas, cuando se trata de una voluntaria. Si de una forzosa, examinar la finalidad de la ley, destacando también los actos de ejercicio que han venido realizándose, si se trata de una servidumbre adquirida por prescripción. Sin embargo, la razón práctica, que es a mi modo de ver lo esencial en esta cuestión, finalmente la mencionada expresando que "en todo caso, establecida la finalidad de la servidumbre, deberá entenderse que comprende no sólo las facultades y deberes expresamente determinados, sino también todos los adminículos (?) necesarios para alcanzarla prácticamente". Es en mi opinión y ya lo dije en líneas anteriores, que es la práctica de esta facultad individual, su ejercicio real y efectivo lo que puede marcar lo que es necesario y lo que no lo es para el provecho óptimo de este derecho real de servidumbre. Siempre será una cuestión de hecho que ha de ser resuelta en cada caso concreto.

Estos derechos no requieren un acto constitutivo propio o autónomo de la ya constituida servidumbre, porque emanan de ella, se conservan durante su vigencia y se extinguen conjuntamente y es un tema estrechamente vinculado a los derechos y obligaciones de los propietarios de los fundos sirviente y dominante.

Caracteres

Tal vez más que una definición, legal o doctrinaria, y aun más que los conceptos que por síntesis suele dar la doctrina legal y de autores, muy provechosos por cierto, lo que de verdad es útil para captar la esencia de este instituto es el conocimiento de sus caracteres básicos, porque de ellos resultan conocidas las singularidades de las servidumbres. Cada carácter es una nota distintiva que las distingue de otros institutos jurídicos.

Se irán examinando y comentando sin un orden preferencial o de grado; simplemente, se analizarán como elementos constitutivos de las servidumbres; algo que estando en su esencia, han sido abstraídos para ponerlos de manifiesto separadamente.

Es un gravamen

Este gravamen recae sobre el fundo sirviente y es tal, porque obliga a su titular a permitir la actividad que el titular del fundo dominante tiene determinada en razón de la cualidad de la servidumbre.

No debe creerse que este gravamen consiste en una fracción del derecho de propiedad del titular del fundo sirviente, sino que se trata de una limitación. Si fuera una fracción, al extinguirse la servidumbre, la fracción cedida a favor del fundo sirviente sólo se recuperaría mediante una acción destinada a tal fin, y está claro que no es así. No es una fracción, una parte del dominio del sirviente, sino una limitación de la totalidad del dominio, quedando excluidas las llamadas servidumbres universales porque afectan a la totalidad del aprovechamiento de la cosa.

Esta limitación no ha de ser tan amplia como para que la cosa deje de prestar un servicio provechoso a su dueño. ALBALADEJO sostiene que mientras que hay derechos reales que absorben la totalidad de todo aprovechamiento de la cosa como el usufructo y por ello es temporal para no exista una disociación permanente del derecho de propiedad, hay otros derechos que sólo reducen algún aspecto del aprovechamiento del dueño del fundo sirviente, como acontece con la servidumbre.

La utilidad que presta la servidumbre predial ha de revertir en el fundo dominante y no en su titular o un tercero, porque este instituto se caracteriza por vincular a dos predios y no a un predio y una persona.

Grava a un inmueble

El...

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