Comentario al Artículo 524 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Se ha discutido si el uso es un gravamen autónomo o una simple modalidad del usufructo, aunque con carácter más restringido. Cualquiera sea la opinión, es claro su contenido jurídico, que al menos aparentemente demuestra ser un usufructo de cualidades especiales que permite la concurrencia del disfrute de la cosa entre el usuario y el nudo propietario, al menos, en el excedente que hubiere, especialmente si se lee el texto del art. 524 CC.

El derecho real de uso se ejerce para satisfacer necesidades propias y familiares y puede o no abarcar la totalidad de los frutos de la cosa usada. Comprende toda clase de frutos: naturales, industriales y civiles. Permite utilizar el inmueble para toda clase de fines, incluyendo el comercial, por lo que tiene carácter de derecho general sin especificación.

El derecho real de habitación no abarca la totalidad de la cosa, sino las habitaciones necesarias. Se goza de los frutos civiles porque es esencial del derecho de habitación el no pagar alquiler. Es un derecho especificado porque la habitación no puede tener otro fin que la habitabilidad para vivienda.

El uso y la habitación son derechos personalísimos y por lo tanto, intransferibles a terceros; no puede ser cedidos ni siquiera temporalmente, ni aunque fuera a título precario. Ninguno de los dos pueden ser constituidos ministerio legis, porque no tienden a sostener la unidad familiar, sino a satisfacer sus necesidades.

El título constitutivo puede modificar el prototipo legal hasta el límite de afectar a sus fines...

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