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Comentario al Artículo 451 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La naturaleza jurídica de la percepción de frutos por el poseedor de buena fe no responde a un fundamento unívoco, sino más bien al complemento de varios de ellos que pueden resumirse diciendo que esta percepción obedece a la situación objetiva del poseedor, que ejerce esta facultad en ejercicio normal de la gestión de unos bienes, lo que lo coloca en una situación similar a la del propietario porque actúa con la convicción de que tales frutos le pertenecen.
No se exige para la atribución de la propiedad de los frutos un acto formal de aprehensión, bastando con la separación, que convierte al fruto en cosa independiente del bien que lo genera.
El momento preciso de la adquisición se produce en el acto de la separación cuando se trata de frutos naturales e industriales; para los civiles, el de su diaria producción, de suerte que aunque se haya previsto la percepción por lapsos mayores (semanales, mensuales, semestrales o anuales) la renta debe fraccionarse por días, cuando la liquidación que deba practicarse exceda de un período mayor sin que el exceso complete otro periodo, atribuyéndose al poseedor las devengadas hasta el momento en que se interrumpió legalmente la posesión (MARTÍN PÉREZ).
El Código Civil no fija el momento de la interrupción legal de la posesión aunque en el art. 1945 del mismo se dice que...
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