Comentario al Artículo 428 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Generalidades

La necesidad de proteger los derechos intangibles de los autores ha determinado desde las últimas décadas del S. XIX, el dictado de normas protectoras dentro de cada país mas, considerando la ubicuidad de algunas especies de obras como las musicales, que viajan por todo el globo y pueden estar siendo interpretadas a un mismo tiempo en distintos lugares del país de origen del autor y del extranjero, ha llevado a la necesidad de unificar leyes y hacer de estas normas un eficaz y auténtico Derecho internacional privado, tal vez uno de los más eficaces por su aplicación y satisfacción económica.

La ley especial española de 10 de enero de 1879 ha sido sustituida por la L 22/1987, de 11 de noviembre, la que a su vez fue refundida y modificada por el RD-Leg 1/1996, de 11 abril.

Dado que este tema ha dado lugar a una serie de trabajos monográficos de considerable amplitud, al interés de esta obra dedicaré las próximas páginas a examinar los aspectos básicos de esta propiedad especial, aplicables a todo contrato sobre los derechos protegidos, sin entrar a considerar a cada uno de ellos por la razón antes apuntada.

Hecho generador y contenido

La circunstancia que da lugar a la existencia de un derecho de propiedad intelectual es la creación como acto que introduce en el mundo de relación una obra nueva, si entendemos por obra un conjunto de elementos que componen un hecho cultural manifestado sobre cualquier clase de soporte: papel, lienzo, celuloide, vinilo, CD o cualquiera otro.

Ese componente pone de relieve un hecho espiritual de que adolecen las demás propiedades que se manifiestan como un señorío ejercido sobre una cosa. En estos casos la existencia de la cosa precede a la existencia del derecho de propiedad a favor de cualquiera. Las cosas, simplemente existen y sobre ella se ejerce el derecho de dominio en la forma en que las leyes lo determinan. Con los derechos llamados "intelectuales", las cosas acontecen precisamente a la inversa: es la obra la que precede a la existencia del derecho de dominio sobre ella.

Esa obra puede ser de carácter literario en particular, artístico en general o científico, siempre que el hecho científico no esté implícito en la propiedad de la marca comercializable, pues en tal caso recibe protección mediante otra ley especial. Esto así, la protección legal se extiende a toda obra inédita y original; esto es, que no sea una copia de otra anteriormente conocida, pues en ese caso se estaría amparando un hecho ilícito conocido en el ambiente literario y extendido a los demás, como plagio. Y lo digo así, porque el plagio es, en realidad y clásicamente, un delito contra la libertad.

El art. 2 de la ley dispone que "La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley." El contenido es, pues, doble: el personal y el patrimonial, con la salvedad necesaria que ambos son en realidad derechos personales, sólo que el que en este art. 2 se denomina "personal", en otros de la misma ley, como el art. 14, de lo denomina "moral". Moral o personal, lo que la ley quiere decir es que lo que se protege es el derecho a la creación originaria y además, los beneficios que como consecuencia de ello se puedan obtener. Porque una cosa es el derecho de autor que es intransmisible y otra, el derecho a la explotación que pueda generar la obra original que, por ser un derecho patrimonial, es perfectamente transmisible, en los términos del Derecho común, con las salvedades mínimas que se establecen al respecto en la ley especial.

Características

Entre las características de los derechos intelectuales, la ley especial señala tres, que no constituyen una enumeración cerrada, siempre que los no incluidos resulten compatibles con los alcances jurídicos de la propia ley. En relación a este asunto, la ley especial menciona tres caracteres de los derechos de autor, muy definidos: ser autónomos, compatibles y acumulables.

Estos derechos son compatibles con cualesquiera otros propios del dominio, que tengan por objeto una cosa material a la que la creación intelectual esté incorporada, como podría ser la calidad y cantidad de oro utilizado para fraguar una figura o un cuerpo ornamental, realizado por un artista reconocido. En esa pieza coinciden dos valores independientes: el de la obra como entidad corpórea original y de alto valor, más la cantidad y calidad del oro utilizado. Ambos valores son compatibles y representan dos aspectos distintos del derecho de propiedad.

Una obra creativa puede a su vez, ser utilizada como marca de una firma comercial y en tal caso existe también un doble derecho de propiedad: el derecho de propiedad intelectual del autor del logotipo, por ejemplo, y el valor de la marca que es propiedad industrial. Existe una perfecta compatibilidad entre ambas clases de propiedades y por lo demás, bastante corriente, aunque es lo cierto que pocas veces se conoce al autor de un logotipo que la marca hace famoso y hasta mundialmente conocido. Se trata de una relación comercial entre el autor y los explotadores de su creación.

Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley, son entre otros, los referidos a las bases de datos, que está tratado en el § 63.

Divulgación y publicación

El legislador ha considerado oportuno realizar una diferenciación con rango legal de lo que debe entenderse como divulgación y como publicación. Sin mayores explicaciones, todo parece radicar en que la divulgación consiste en dar a conocer la obra al público y para que sea lícita será necesario contar con el consentimiento del autor; así, por ejemplo, una obra teatral. Mientras que la publicación es una suerte de divulgación que está previamente determinada por el número de ejemplares de la obra que están destinados al público. Ejemplares idéntico y dispuestos para ser comercializados también y obviamente, con el consentimiento del autor, que estará ligado a un editor mediante un contrato de edición, salvo que decida publicar por su cuenta.

Para la Ley, en su art. 4, la divulgación para que sea tal, ha de ser hecha por primera vez, lo que de hecho no tiene sentido porque una obra teatral no se publica sino que se divulga y se lo hace tantas veces como se levante el telón. No hay publicación de ejemplares idénticos sino una serie de divulgaciones teóricamente iguales que en realidad no lo son, porque los artistas pueden no ser los mismos y aun siéndolo, pueden interpretar cada día de un modo distinto la obra completa o al menos parte de ella. De hecho, no es concebible que se llevan a cabo dos interpretaciones idénticas de una obra de teatro, siquiera porque difícilmente ocuparán el mismo tiempo desde el principio al fin de la obra.

Sea de un modo u otro, lo cierto es que la publicitación de la obra original cualquiera ella sea, es la razón de ser de toda obra artística, literaria o científica pues, de otro modo, escapa del ámbito de lo jurídico por carecer de incidencias en el mundo de relación.

Pero si se quiere encontrar un aspecto práctico a esta diferenciación legal, se lo puede encontrar en el ap. 2 del art. 7 de esta Ley, cuando establece que ningún autor de obra colectiva se puede negar injustificadamente a que la obra se publique tal como se la divulgó por primera vez.

Sujetos

Los arts. 5 a 9 de la Ley se ocupan del tema de los sujetos de este derecho de propiedad especial. En primer lugar, es el autor el sujeto por excelencia de este derecho de propiedad, como que su denominación lo dice todo: derechos de autor. Todos los derechos emergentes de una creación intelectual, corresponde por principio al autor, y de entre todos ellos, esencialmente dos: el derecho moral (llamado también personal a veces por esta Ley), y el derecho patrimonial dimanante de su explotación comercial.

Obviamente, los derechos de explotación del autor, en caso de no haber sido cedidos en vida, pasan íntegramente a sus causahabientes con todas sus consecuencias. Pero además, es posible que también sean beneficiarios de la explotación de la obra, una persona jurídica, en los términos en que se haya acordado y que los estatutos sociales lo permitan.

Transmisión de derechos

En orden a las transmisibilidad de estos derechos a los herederos u otros beneficiarios mortis causa, el art. 15 LPI dispone que al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del...

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