Comentario al Artículo 47 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Consanguinidad en línea recta

El presente artículo contiene dos impedimentos (aps. 2 y 3) y una prohibición (ap. 1).

La consanguinidad en línea recta es una prohibición impuesta para salvaguardar la pureza de la especie en cuanto a la filiación natural o biológica; respecto de la legal (adopción), en salvaguarda de la salud moral de las relaciones familiares. Ambos supuestos se justifican de modo manifiesto, y en especial el de carácter biológico porque parece probado que la descendencia entre consanguíneos más temprano que tarde degenera.

La prohibición afecta solamente al parentesco consanguíneo y adoptivo en línea recta, de lo que se colige que en el Derecho español, la prohibición no afecta al parentesco afín en línea recta ni al adoptivo afín. La prohibición sólo abarca al parentesco natural. En los casos de adopción se ha tenido en cuenta solamente al adoptado y adoptante, sin extender la prohibición a los parientes consanguíneos o afines a ellos, por lo cual tales matrimonios no están prohibidos.

Consanguinidad colateral

La consanguinidad colateral constituye prohibición o impedimento, según el grado. Todos los matrimonios celebrados entre hermanos son nulos de nulidad radical (segundo grado), pues se trata de una prohibición obtenida por efecto residual del impedimento establecido por el art. 47.2.º CC. El tercer grado constituye impedimento dispensable para la celebración del matrimonio.

El Código retoma la vieja tradición romana en cuanto a la consanguinidad, pero excluye de las prohibiciones a todos los grados de afinidad y parentesco adoptivo, de lo que resulta perfectamente legítimo el matrimonio entre cuñados mutuamente adúlteros, situación que en Francia, a su hora, motivó controversias. El argumento decisivo dicta que la ley debe poner obstáculo a los cálculos y planes inmorales que pudieran hacer cuñados y cuñadas ante la perspectiva de unirse, quebrando la unidad de un matrimonio anterior, según argumentaban Colin-Capitant, y cuyas víctimas serían sus propios hermanos o hermanas. Situación distinta cuando la disolución del primer matrimonio ocurre por fallecimiento; en este caso, es del interés de los hijos el recibir como nuevo padre o madre a un tío o tía (Planiol-Ripert). Bélgica introduce esta variante por Ley del 11 de febrero de 1920, añadiendo al art. 162 de su Código civil el...

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